Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Mayo de 2020, expediente CNT 103584/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 103584/2016

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55197

CAUSA Nº: 103.584/2016 –SALA VII– JUZGADO Nº 77

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2020,

para dictar sentencia en los autos: “C.S.S. Y OTROS C/

TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado,

    llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 629/630 y fs. 631/645, que obtuvieron réplica a fs. 651/653y fs. 654/658.

    Por razones de índole metodológico y considerando la relación de cada uno de los planteos recursivos, y la incidencia que pudieran tener en el resultado final del pleito, los mismos serán abordados en el orden en que se exponen a continuación.

  2. Cuestiona la demandada en primer lugar el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta en su oportunidad. Sobre el particular las presentes actuaciones fueron remitidas en vista la Sra. Fiscal General Adjunta Interina (fs.

    662) quien se expidió según Dictamen Nº 96.353 que obra a fs. 663/664, cuyos fundamentos se comparten y resultan ajustados al criterio sustentado por este Tribunal en anteriores pronunciamientos en cuanto a que, se invoca en el líbelo en análisis, la existencia de un proceso en el que se habría resuelto la misma cuestión sometida a la justicia o, que por existir continencia, conexidad,

    accesoriedad o subsidiariedad, una sentencia firme ya hubiera decidido lo que constituye materia del actual proceso, o bien en el marco de una controversia de derechos en que se hubiese arribado a un acuerdo transaccional,

    conciliatorio o liberatorio, conforme lo previsto en el art. 15 de la L.C.T., en su juego armónico con el art. 69 de la ley 18.345 y los arts. 832, 850 y concs. del Código Civil, además de la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa.

    Tales circunstancias no se configuran en la causa, dado que una cláusula convencional no hace cosa juzgada en un reclamo individual o pluriindividual, y no puede asimilarse la homologación invocada a una sentencia.

    En lo que hace a la defensa de cosa juzgada invocada, cabe destacar que en el recurso en tratamiento se efectúa una remisión genérica a otros pronunciamientos judiciales favorables a su postura, que se revelan insuficientes para reformar lo actuado.

  3. Luego, cuestiona la demandada que en la instancia de grado se decidiera que los rubros dispuestos en los arts. 52 bis y 66 del C.C.T. 547/03

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Causa N°: 103584/2016

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII

    E

    se incluyan en la base salarial de los accionantes. Insiste la recurrente en la naturaleza de beneficios de dichas sumas y en su argumentación focaliza su crítica en punto a que no existirían mecanismos de conversión de sumas salariales a no salariales y que de eso no se verifica una negociación desfavorable tal como lo imputan los trabajadores. Remarca que el carácter no remunerativo de la compensación de tarifa telefónica dispuesta por el art. 66 del C.C.T. 547/03 “E” y los viáticos conforme lo dispuesto en el art. 52 bis del C.C.T. 547/03 sería indiscutido, en tanto se tratarían de beneficios en los términos del art. 106 de la L.C.T., y de todas formas no remunerativos conforme lo establecen los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo. Por último, entre otras cosas, cita jurisprudencia que considera aplicable al caso en orden a considerar el carácter no remuneratorio de los rubros en cuestión invocando que los actores guardaron silencio y que transcurrió mucho tiempo sin que los convenios fueran impugnados por lo que estima inaplicable el principio del art.

    12 L.C.T. que aplica el fallo.

    Al respecto, he de advertir que me ya me he expedido en causa en la que se discutían cuestiones de naturaleza análoga al presente y he de mantener el criterio allí sentado en lo que hace a las cuestiones sustanciales sometidas a consideración (ver Sentencias Definitivas dictadas por esta S.V., en autos: MAMUI PABLO EDUARDO Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE

    ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS; Y.V.H. Y

    OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE

    SALARIOS, entre otros).

    Por lo demás, destaco que a mi juicio, la exposición recursiva efectuada en autos no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede (arts.

    116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, cabe memorar que el Sr. Juez a-quo declaró la invalidez de las cláusulas colectivas que negaron carácter remuneratorio a la “compensación por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica” admitiendo, en su consecuencia, las diferencias salariales reclamadas por los accionantes.

    Ahora bien, tal como lo adelantara el argumento que intenta validar en esta instancia la demandada no logra enervar lo ya resuelto habida cuenta que,

    en primer lugar, estimo que la cuestión en debate debe decidirse prescindiendo de analizar acerca de la existencia o no de una impugnación por parte de los accionantes de las cláusulas del convenio en cuestión y/o si la homologación en sede administrativa hace cosa juzgada porque, tal como se decide en grado, el tema debe resolverse desde la óptica que dimana de los principios que nutren Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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