Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Marzo de 2011, expediente 2.140/11

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación "CERVETTO VIRGINIA MARIA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

APELACION (ART. 250 CPCC) (POR BERNARD ALPHONSE

JORDAN OTT)"

Expediente Nº 002140/11 MR

Juzgado N° 18 - Secretaría Nº 36

Buenos Aires, 29 de marzo de 2011.

Y Vistos:

l. El recurso de apelación interpuesto por el incidentista Sr.

B.A.J.O. contra la resolución copiada a fs. 7/8.

El memorial glosado en fs. 16/17 fue contestado por la sindicatura en fs. 20.

La Sra. Fiscal de Cámara fue oída a fs. 27/28.

  1. Se agravia el recurrente de que el Sr. Juez de Grado decretare la inoponibilidad del contrato de locación invocado y desestimare su pretensión de ejercer el derecho de retención del inmueble de propiedad de la fallida, objeto de ese contrato, que se invoca suscripto con la hoy quebrada habiéndose pactado como pago del canon locativo una compensación en razón de una deuda que mantendría la Sra.María Virginia Cervetto con el incidentista.

    Para así decidir, el Sr. Juez de Grado sostuvo que la compensación no puede operarse desde que la quiebra ha sido pronunciada (LCQ:130) y habida cuenta que dicho instrumento carece de fecha cierta,

    amén de la prohibición de locar dispuesta en la hipoteca constituida sobre el mismo bien, dispuso el lanzamiento e intimó al pago de los cánones adeudados desde la fecha del decreto de quiebra.

  2. La compensación es un medio de extinción de las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda, las cuales se extinguen hasta el importe de la menor de ellas -

    Código Civil 818-.

    Por su lado, el LCQ:130 dispone que "la compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de quiebra".

    Es decir que si la ley sólo reconoce operatividad a esa compensación operada antes del estado falencial, implícitamente niega que Poder Judicial de la Nación después de la declaración de quiebra puedan seguir produciéndose compensaciones entre deudas y créditos de la fallida. Es decir que la quiebra produce la suspensión del derecho a compensar como medio de extinción de obligaciones del fallido a menos que se trate de compensaciones cumplidas antes de la declaración de quiebra. (Rouillón, "Código de Comercio Comentado y Anotado", Bs.As., La Ley, Tomo IV.B, pág. 308. 2005).

    Para que sea válida debe tratarse de obligaciones recíprocas que,

    antes de la quiebra ya fueran líquidas, exigibles y expeditas. Es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad.." (Cód.Civil 820).

    Estas circunstancias deben estar reunidas antes de la declaración de quiebra aunque la compensación sea declarada con posterioridad, por lo que si alguno de los créditos fuera de vencimiento posterior a la quiebra la USO OFICIAL

    compensación no será procedente. En tal caso, el tercero in bonis deberá

    cumplir con su obligación y verificar su crédito en la quiebra.

    Sentada la pauta doctrinaria y a...

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