Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2001, expediente P 54128

PresidenteSan Martín-Ghione-Laborde-Pettigiani-Salas-Hitters-Negri-Pisano
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Dolores condenó a A.M.B. y a P.M.T., como partícipes secundarios en robo agravado a tres años de prisión , en suspenso, y costas para la primera, y a tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas para el segundo –arts. 46 y 166, Código Penal (fs. 1017/1046).

Deduce el Sr. defensor particular recurso de inaplicabilidad de ley y en subsidio extraordinario de nulidad, este último por entender que eventualmente se habrían vulnerado los arts. 156 y 159 de la Constitución local (fs. 1077/1094).

Cuestiona, en relación al cuerpo del delito, la prueba utilizada para tener por acreditada la preexistencia de la cosa y la existencia de partícipes, que posibilitaron la consumación del ilícito, y la autoría responsable atribuída a sus pupilos como partícipes secundarios.

Seguidamente se ocupa, por separado, de la situación de ambos coprocesados. Para ello, analiza cada uno de los elementos considerados por el sentenciante, remitiéndose en algunos casos a lo decidido por el juez de primera instancia, y efectúa algunas citas legales.

Manifiesta, el desarrollo del punto 13º de la impugnación, que se han omitido considerar los argumentos que expusiera al contestar los agravios de la Sra. Fiscal de Cámaras y que la conclusión a la que arriba en el fallo sobre el punto, no está fundada en ley. Sobre esta base, funda su recurso de inconstitucionalidad que deja subsidiariamente interpuesto (fs. 1088 vta. 1089).

Sostiene, en definitiva, que por no existir factores incriminantes, no corresponde condena alguna a sus asistidos.

Como viene planteada al queja, opino que no puede prosperar.

En primer lugar se expone como fundamento del recurso de inaplicabilidad de ley una genérica denuncia de violación de la ley –v. fs. 1077, punto 3º- incumpliéndose así con lo prescripto por el art. 358 del Código de Procedimento Penal (conf. SCBA, P. 33.246, 19-II-85).

Por otra parte, el recurrente dirige las críticas a los distintos elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la prueba compuesta y a la indiciaria consideradas, pero omite relacionarlas con los preceptos legales que regulan los medios pertinentes, incurriendo en insuficiencia (art. 355, C.P.P. conf. SCBA, P. 45.161, 19-X-93; P. 32.994, 25-VI-85).

Además, no indica cuál o cuáles de los complejos incisos del art. 259 del Código de Procedimiento Penal ha sido transgredido por la Alzada. La genérica referencia que formula (fs. 1091 vta., p. 24), no sirve a los efectos casatorios (conf. SCBA, P. 36.040, 16-V-89; P.32.862, 4-III-86).

Finalmente y aún descartando los dichos del testigo Castillo –acorde con lo resuelto a fs. 1037 “in fine”-, la primer indagatoria de la coprocesada B. y los dichos del Intendente del Municipio, el resto de la prueba no resulta adecuadamente atacada. Ello, por cuanto no media una sólida fundamentación que logre conmover el itinerario lógico seguido por el sentenciante, desde que el contenido de la queja sólo trasunta una mera discrepancia de criterio, efectuándose algunas veces remisiones a lo decidido por el Juez de primera instancia, lo que resulta ineficaz a los fines pretendidos –art. 355, Codigo de Procedimiento Penal-.

En cuanto al recurso extraordinario de nulidad, su deducción “en subsidio” –como ya lo dejé expuesto-, resulta inadmisible (conf. SCBA, AC. 42.962, 10-X-89), por lo que entiendo que así V.E. – si comparte el criterio- debe declararlo (v. fs. 1109). Sin perjuicio de lo expuesto, el párrafo que le dedica el recurrente (fs. 1086 vta./1087), no alcanza a sustentar las transgresiones constitucionales que invoca en el inicio de su presentación –art. 355 cit.-

Consecuentemente, soy de opinión que los recursos deben ser desestimados –arts. 356 y 365, C.P.P.

Tal es mi dictamen.

La P., 23 de noviembre de 1994 –E.N. de Lázzari

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a veinticinco de abril de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., G., L., P., S.,Hitters,N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.128, “Cervera, M.D. y otros. Robo agravado”.

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores, revocó la sentencia absolutoria y condenó -en lo que interesa- a A.M.B. a la pena de tres años de prisión, en suspenso, y costas por ser partícipe secundaria del delito de robo calificado; y a P.M.T., a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser partícipe secundario del delito de robo calificado.

El señor defensor particular de ambos procesados interpuso recursos extraordinarios de nulidad -al que denominó de inconstitucionalidad- y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. - ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    Caso negativo:

  2. - ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley deducido?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S.M. dijo:

    Los recurrentes (fs. 1089, 1º párr.) han deducido el remedio en examen de manera “subsidiaria”.

    En consecuencia, resulta improcedente.

    En efecto: en oportunidad de votar la causa L. 58.815, sent. del 29 de setiembre de 1998 (“D.J.B.A.”, 155-397) y la Ac. 57.637, sent. del 15 del mismo mes (“D.J.B.A.”, 155-381) sostuve la no viabilidad del recurso deducido “en subsidio” porque “... cada uno de los remedios legales para cuestionar las resoluciones judiciales tiene autonomía conceptual y normativa y, con excepción de la apelación subsidiaria a la reposición, deben deducirse en forma directa y principal, ya que no tienen viabilidad los ataques subordinados a la suerte de otro medio de impugnación interpuesto en primera fila”...

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