CERVENY, HERNAN GABRIEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8235/2016/CA1
AUTOS: “CERVENY, H.G. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY
ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 9 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
-
Contra la sentencia dictada el 29/06/22 se alza el actor, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 05/07/22. Dicha presentación no mereció la réplica de la contraria.
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El Sr. C. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias derivadas del evento dañoso que habría protagonizado el día 13/6/2015, mientras se dirigía a cumplir las tareas habituales a favor de su empleadora. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la acción interpuesta, y condenó a Galeno A.R.T. S.A. al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 39,45% de la T.O., en base al peritaje médico producido en autos. En consecuencia, difirió a condena la suma de $464.399,02, con más los intereses establecidos en las Actas de la CNAT n° 2601,
2630 y 2658.
-
El accionante objeta el IBM determinado en grado a los fines de efectuar el cálculo indemnizatorio previsto por el art. 14 de la ley 24.557. Al respecto, plantea que el mencionado elemento “…no se corresponde con el valor actual de los salarios,
vale decir, no representa el verdadero valor de los salarios. El salario tomado como base de cálculo incluso está por debajo del SMVM. La solución adoptada por el a quo conspira contra la tutela constitucional de los derechos del trabajador al determinar una indemnización alejada del principio de la realidad económica”; y postula, en tal sentido,
que “…el art. 12 de la LRT fue modificado por el decreto 669/2019 (…) De este modo,
es justo solicitar que en este caso se aplique dicho criterio legal –con activismo Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
judicial-, y en su caso, mediante la declaración de inconstitucionalidad del derogado art. 12 de la ley 24.557”.
Ante todo, debo poner de relieve que esta Sala ha tenido oportunidad de expresar en numerosas oportunidades que no corresponde aplicar las pautas indemnizatorias establecidas en el decreto 669/19, el cual resulta -a todas luces-
inconstitucional. Sobre este tópico, me remito a las consideraciones que expresé en la causa “E.M., S. c/ Prevención A.R.T. S.A. S/ Recurso Ley 27348”
(Expte. nº 45183/2021, sentencia de fecha 10/02/23, del registro de esta Sala), en lo pertinente y en razón de brevedad.
Sentado ello, destaco que conforme la aplicación del art. 12 de la LRT, se determinó el IBM del Sr. C. en la suma de $9.909,53. De este modo, resulta evidente que dicho importe significa una verdadera pulverización del crédito –tal como indica el actor en su memorial-, circunstancia que conlleva la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma que consagra una indudable insuficiencia de un resarcimiento de naturaleza alimentaria. He propiciado, en tal sentido, la declaración de invalidez constitucional del art. 12 de la ley 24557 y sus sucesivas reformas cuando verifiqué esa situación de real privación (v. “F.A.A. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente Ley Especial” del 17/09/20 y “L.S.D. c/
Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 06/03/20, entre otros, del registro de esta Sala).
En efecto, dicha circunstancia se comprueba del resultado que arroja la aplicación de la fórmula prevista en el art. 14 de la ley 24557, conforme al IBM
anteriormente referido y en consideración a un 39,45% de incapacidad: $ 464.399,02
(a valores históricos).
Así, pues, como puede advertirse, la variable salarial constituye -a mi entender-
el elemento cardinal de la fórmula prevista para la reparación, vinculada también a la edad del trabajador accidentado y a la incapacidad que lo aqueja, y es el único componente que pone en evidencia el valor de esa reparación. Digo ello, porque de admitirse la cristalización del ingreso mensual base a la ocurrencia de la producción del daño, soslayaríamos una serie de circunstancias que tuve oportunidad de señalar en precedentes de esta Sala en el sentido de que “...a raíz de las variaciones económicas que se producen a lo largo del tiempo, se actualizaron los mínimos a tener en cuenta y las prestaciones de pago único que en su momento habían sido modificadas por el decreto 1694/09, por vía de lo establecido en el ya referido artículo 17.6 de la ley 26.773, en sentido concordante con lo dispuesto en el decreto 472/14 y las resoluciones de SSS dictadas en dicho marco” (ver, entre otros, “V.P.G. c/ Asociart S.A. s/accidente-ley especial”, SD 92286 del 28/12/2017).
Ahora bien, en esos supuestos fue posible, en atención a la normativa aplicable, “cotejar la indemnización derivada de las previsiones que surgen del artículo Fecha de firma: 29/06/2023
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14 de la ley 24.557 con el mínimo actualizado por el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) fijado por la SSS al momento del evento dañoso” toda vez que “[e]ste mecanismo de ajuste de acuerdo al índice RIPTE
se halla indudablemente dirigido a que no se produzca la desvalorización del crédito a favor del reclamante, por lo que no considero que conculquen garantías constitucionales que justifiquen una declaración de inconstitucionalidad en el marco pretendido” (cfr. mi voto particular en "Luna, P.N. c/ La Caja ART SA S/
Accidente-Ley Especial", SD 92182 del 23/11/2017, del registro de esta Sala).
El caso que nos emplaza presenta la particularidad de que el transcurso del tiempo y las variaciones que ese devenir, ligados a la economía local, han producido un deterioro en el valor del resarcimiento.
En tal comprensión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “C.J.N. c/ Provincia ART s/ Accidente Ley Especial, publicado en Fallos: 342: 227, de fecha 12/03/2019”, tuvo oportunidad de expedirse sobre un planteo que guarda cierta similitud al presente, en el cual se remitió al dictamen de la Procuración General de la Nación, y así desestimó el recurso deducido contra la sentencia de la Sala IV de esta Cámara que había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 14, inciso 2, apartado b). Desde esa perspectiva, en el precedente invocado, se desestimó la tacha de arbitrariedad de lo decidido “(…) toda vez que la alzada… fundó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557 en que el mismo sujeta le valor mensual del ingreso base a las remuneraciones devengadas en el año anterior a la primera manifestación invalidante, lo cual ocasiona un evidente perjuicio al beneficiario al resultar insuficiente la reparación en relación al daño sufrido…” (de los fundamentos del dictamen de la P.G.N. a los que remite la Corte Federal).
En razón de lo hasta aquí expuesto, ante el transcurso del tiempo desde la fecha del accidente y en atención a la escala salarial actual correspondiente a la categoría del Sr. C.(. general cfr. CCT 507/07, v. recibos de sueldo a fs.
22/25), propongo establecer el IBM del accionante en la suma de $206.000, que considero ajustada en la especie. La evidente diferencia entre dicha cuantía, y el IBM conforme el art. 12 LRT de $9.909,53 “revela que los salarios del trabajador han ido modificándose por la movilidad que sufrieron los valores de la economía y las retribuciones en general como consecuencia del ya mencionado deterioro del valor de la moneda. En ese marco, calcular la indemnización por incapacidad permanente con base en un valor salarial irreal violaría los objetivos de la propia ley 24557 de reparar las consecuencias de las contingencias por ella cubiertas y más aún el mandato del art.
14 bis de la Constitución Nacional de proteger el trabajo en todas sus formas,
exigencia perfectamente aplicable en materia de infortunios derivados de accidentes de trabajo” (cfr. esta Sala, in re “B.R. c/ Asociart SA ART s/accidente-ley especial, SD 90596 del 17/4/2015).
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
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Resta agregar que no soslayo el criterio jurisprudencial consolidado por la CSJN, en cuanto a que “la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar”. Empero, dadas las particularidades que se presentan en el caso en estudio, la diferencia existente entre el IBM correspondiente a la fecha del infortunio y el ponderado salario al momento presente denota la vulneración de garantías de orden superior, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art....
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