Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Noviembre de 2020, expediente CAF 011999/2018/CA002

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

-SALA IV-

EXPTE. Nº CAF 11.999/2018/CA2: “CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES

SAICE Y G c/ GCBA-AGIP-DGR s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”.

En Buenos Aires, a 19 de noviembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES

SAICE Y G c/ GCBA-AGIP-DGR s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”,

contra la sentencia del 27/2/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que por sentencia del 27/2/2020 el a quo hizo lugar a la demanda promovida por Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 50 de la ley 5.494 y del art.

    57 de la ley 5.723, sancionadas por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regir como leyes tarifarias de los ejercicios 2016 y 2017,

    respectivamente.

    Impuso las costas a la demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, del CPCCN).

    Para así resolver, explicó que la actora promovió acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del CPCCN, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa en virtud de la cual se encontraba obligada a tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de los ingresos obtenidos por su actividad industrial de “elaboración de cerveza bebidas malteadas y de malta” realizada en establecimientos radicados fuera del ámbito de esa ciudad, a una alícuota del 4%.

    En primer lugar, el magistrado señaló que no se encontraba controvertido en autos que la contribuyente era pasible de esa forma de imposición, que la administración tributaria había realizado actividades tendientes a hacer efectiva la alícuota especial y que los ingresos atribuibles a productos de fabricación propia originados en plantas industriales ubicadas en el ejido porteño tributaban, por el mismo impuesto y actividad, a una alícuota del 1%. Asimismo,

    ponderó que la actividad de la actora era de tipo industrial y que la afirmación en contrario efectuada por la demandada era una mera táctica defensiva sin mayor rigor. Agregó que si lo que pretendía la demandada era sostener que la Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta

    no constituía una actividad de índole industrial, debería haber acompañado una fundamentación adecuada que probara lo contrario a lo que dicta el sentido común.

    A continuación, indicó que lo que se discutía concretamente en las presentes actuaciones era la validez jurídica de la aplicación de una alícuota superior en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los productos originados fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este orden de ideas, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había expedido en numerosos precedentes análogos al caso de autos haciendo lugar a las acciones declarativas promovidas, tanto desde su admisibilidad formal como en lo referido a su procedencia sustancial, siendo el primero de ellos el recaído en la causa “B.S. c/ Santa Fe, provincia de s/ acción declarativa de certeza”

    (Fallos 340:1480).

    Destacó que, tras sostener que la vía del artículo 322 del CPCCN resultaba apta para resolver la controversia, el Alto Tribunal había concluido en esa ocasión que el régimen establecido por la provincia de Santa Fe,

    que otorgaba una exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos contribuyentes que tuvieran su establecimiento manufacturero dentro de esa jurisdicción, era contrario al principio de igualdad como base de los impuestos y las cargas públicas, y que la discriminación establecida en función del domicilio no constituía una pauta razonable. Apuntó, además, que la Corte había señalado que el régimen cuestionado obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias, resultando una suerte de barrera aduanera o de medidas proteccionistas que alteraban el concepto orgánico de comercio previsto en la Constitución Nacional.

    Asimismo, el magistrado recordó que la Corte había protegido en reiteradas oportunidades el interés de la “corriente natural de comercio”, preservándola de dispositivos locales que actuaban como una aduana interior vedada por la Constitución Nacional [“Bolsa de Cereales de Buenos Aires” (Fallos: 337:1464); “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”

    (Fallos: 338:1455); “Hidroeléctrica El Chocón S.A.” (Fallos: 320:1302);

    AGUEERA

    (Fallos: 322:1781); “B., J.C.” (Fallos: 332:2250)].

    Por su parte, hizo mención al precedente del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad “Orbis Mertig SAIC c/ GCBA y otros s/

    acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y refirió que, si bien la pretensión de la actora había sido desestimada, se trató de un fallo dividido toda...

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