Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Junio de 2016, expediente CAF 082068/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 82068/2015 CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICA Y G c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 21 de junio de 2016.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Resolución SC Nº 540/2015 -que obra glosada a fs. 675/687-, se impuso a la firma Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A y G. sanción de multa de $250.000, por infracción al art. 1º de la Resolución Nº 100 -del 10 de mayo de 1983- de la Secretaria de Comercio del ex Ministerio de Economía y al punto 8.1 de la Resolución Nº 146 -del 12 de octubre de 2004- de la ex Secretaría de Coordinación Técnica del ex Ministerio de Economía y Producción, reglamentarias de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial. Asimismo, se la absolvió de los cargos formulados por presunta infracción al art. 1º de la Ley 22.802.

    Al efecto, se indicó que las actuaciones se iniciaron con el Acta Nº 1460, de fecha 14 de abril de 2015, en la cual se dejó constancia de la presencia de funcionarios habilitados por la Secretaria de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en las instalaciones de la firma Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A y G., sita en la calle O.C. Nº 4004, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes constataron que los productos identificados como PEPSI presentación en lata de 354 ml y botellas pet de 500 ml y 1.500 ml, SEVEN UP FREE, en lata por 354 ml, GATORADE COOL BLUE en botella de pet presentaciones de 500 ml y 1250 ml y MIRINDA NARANJA presentación de 2.450 ml, no contaban con su denominación respectiva en la cara principal del envase donde se consigna la marca en su forma más relevante, incumpliendo de tal forma con las previsiones del art. 1º de la Ley 22.802 y las Resoluciones Nros. 100/1983 de la Secretaria de Comercio del ex Ministerio de Economía y 146/2004, de la Secretaría de Coordinación Técnica del ex Ministerio de Economía y Producción.

    Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27877171#155676661#20160621124612020 Al respecto, se precisó: (a) en relación a la imputación por presunta infracción al art. 1º de la Ley 22.802, se la absolvió pues no se encontraban configurados los extremos requeridos para configurar la infracción; (b) con relación a los cargos por presunta infracción a lo establecido en las Resoluciones 100/1983 y 146/2004, al no haberse consignado en la cara principal del envase la denominación de los productos, se la consideró pasible de sanción en tanto la norma es clara al momento de establecer el lugar en el que deberá consignarse la información obligatoria; (c) la información referida a la denominación de venta del producto es de carácter obligatorio y debe ser consignada en forma y lugar visible, es decir que deberá figurar en la sección principal del envase, donde se consigna la marca en su forma más relevante, en conjunto con el dibujo alegórico, en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad; (d)

    que, conforme lo asentado en el acta, la información en cuestión –

    denominación del producto- no fue consignada en la cara principal, tal y como lo exige la normativa vigente; (e) que, lo cuestionado en autos no es la omisión de haber consignado la denominación del producto, sino la falta de ubicación del mismo en la cara principal del envase; (f) que, la sumariada, cuya actividad comercial se halla reglada normativamente y en forma específica, no cumplió los extremos señalados en aquellas normas y; (g) las etiquetas (confr. rótulos de fs. 15/20) de los productos cuestionados otorgan una inusitada contundencia a los hechos verificados pues se ha omitido consignar la información referida a la denominación de venta del producto en la cara principal del envase (Resol. Nº 146/04 de la ex Secretaria de Coordinación Técnica y Resolución (SC) Nº 100/83, reglamentaria de la Ley 22.802).

  2. Que, por presentación de fs. 691/703 vta., C. y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.yG. interpone recurso de apelación directa contra la citada Resolución (SC) Nº 540/2015 y, al efecto, sustancialmente, postula: (a) que, no obstante solicitar se declare la inconstitucionalidad del art. 63, de la Ley 26.993 -que sustituye el art. 22 de la Ley 22802- en tanto cercena el acceso a la justicia y viola la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso adjetivo, efectuó el pago de la multa impuesta al solo efecto Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27877171#155676661#20160621124612020 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III de cumplir con la admisibilidad formal del recurso; (b) que, no cometió

    infracción alguna, pues quedo demostrado que todos los productos cuestionados incluían todas las leyendas que exige la normativa vigente, entre ellos su denominación ; (c) que, al no encontrarse configurados los extremos requeridos para considerar configurada la presunta infracción en razón del art. 1 de la Ley 22.802, se la absolvió, por lo que entiende que igual solución corresponde respecto de las imputaciones con base en las Resoluciones Nros. 100/1983 y 146/2004 que son sus reglamentarias; (d)

    que, la información se colocó en el rótulo de los productos en un lugar visible y con caracteres y contraste de colores que asegure su visibilidad, por lo que no hay infracción alguna; (e) que, el consumidor podía conocer que producto adquiría, pues se trata de productos altamente reconocidas en el mercado y que además se comercializan en envases que contienen todos los elementos exigidos por las normas; (f) que, los envases utilizados brindan mayor información que la emanada de su sola denominación, con lo cual cumple con el reglamento técnico y específico en la materia dispuesto por el Código Alimentario Argentino; (g) que, la propia Resolución Nº 100/1983 establece excepciones respecto de diversos productos, tales como bebidas gaseosas en envase de vidrio (art. 8), productos de cosmética y perfumería (art. 10), productos extranjeros (art.

    20), con lo cual entiende que queda en evidencia que lo que interesa es que en el rótulo del producto figure su denominación, siendo una circunstancia secundaria el lugar donde se consigne; (h) que, no existe identidad entre “sección principal” y “lugar visible”, por lo que resulta claro que una norma no puede establecer diferencias cuando el bien jurídico protegido es el mismo; (i) que, la Resolución 252/2000 de la ex Secretaria de la Competencia y del Consumidor, dispone que los productos de fabricación o producción nacional podrán dar cumplimiento a la indicación de origen, establecida en el art. 1 de la Ley 22802, mediante la exhibición de la leyenda “Industria Argentina o Producción Argentina”, según corresponda, en sus envases o etiquetas, en lugar visible y con caracteres y contraste de colores que aseguren una adecuada visibilidad por parte de los consumidores y; (j) por último, la sanción impuesta resulta Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27877171#155676661#20160621124612020 desproporcionada y arbitraria, a poco que se repare en la inexistencia de infracción.

  3. Que, sustanciado el recurso de apelación, el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- lo contesta a fs.

    724/740.

  4. Que, a fs. 750/751, el señor F. General observa: que este Tribunal resulta competente y que, la parte cumplió con el recaudo del pago previo y, respecto del planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora se remitió a lo dictaminado en precedentes anteriores.

    Ahora bien, por cuestiones de orden procesal cabe en primer término recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha dejado establecido el criterio según el cual “El examen de razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de posibles o eventuales resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importaría valorarlas en mérito a...

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