Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Diciembre de 2014, expediente CAF 005604/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 5604/2014 Buenos Aires, 23 de diciembre de 2014.-

Y VISTOS estos autos caratulados: “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. y Otros c/D.N.C.

  1. s/ Ley de Lealtad Comercial- Ley Nº 22.802. Art. 22”; y CONSIDERANDO:

  2. Por disposición Nº 26 -dictada el 15 de enero de 2014-

    el Director Nacional de Comercio Interior sancionó a la firma Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. (en adelante C.M.Q.) con una multa de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 22.802 al considerar que el rótulo del producto “Twister by Tropicana” contenía cierta información que inducía a error o engaño, respecto de la naturaleza, origen, calidad, mezcla o cantidad de frutas o productos, de sus propiedades y características, omitiendo además consignar las frases “CONTIENE FENILALANINA”, “CONTRAINDICADA PARA FENILCETONURICOS”, y “BEBIDA DIETÉTICA”.

    Asimismo, impuso una multa de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) y otra de pesos cien mil ($100.000) a las empresas Pepsico de Argentina S.R.L. y Tropicana Products Inc., respectivamente, por infracción al artículo 9º de la citada ley, al haber realizado publicidades que mediante inexactitudes u ocultamientos indujeron a engaño, equívoco o confusión respecto de las características o propiedades, del citado producto (ver fs.597/623).

  3. Disconformes con lo resuelto en sede administrativa, las sancionadas interpusieron recurso directo judicial previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 22.802 (ver fs. 633/638, 667/684, y 739/742).

    C.M.Q. sostuvo que:

    - se encargaba de la elaboración, comercialización y distribución del producto en cuestión, más no de su comunicación ni publicidad, tareas que se encontraban a cargo de Pepsico de Argentina S.R.L.; por lo que no se la podía responsabilizar por una conducta que no había realizado; ni menos aún de la falta de consignación de las locuciones “CONTIENE FENILALANINA”, “CONTRAINDICADA PARA FENILCETONURICOS”, y “BEBIDA DIETÉTICA” en los productos ofertados.

    Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 5604/2014 - el acto administrativo impugnado adolecía de un vicio grave en virtud de la incompetencia del órgano que lo dictó. Al punto señaló

    que, la autoridad sanitaria (a saber: Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Ciudad de Buenos Aires) había aprobado los proyectos de los rótulos que se le presentaron, de modo que la Dirección Nacional de Comercio Interior (en lo sucesivo, D.N.C.I.) no podía determinar que existieran violaciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino (en adelante, C.A.A.).

    - la graduación de la multa impuesta era desproporcionada, en relación a la presunta infracción que se le imputa, y carente de razonabilidad.

    Por su parte, Pepsico de Argentina S.R.L. consideró que:

    - un supuesto incumplimiento formal a la normativa del C.A.A. no implicaba, per se, que se indujera a error o confusión a los potenciales consumidores del producto contenido en el aviso. Pues, no era suficiente constatar formalmente la existencia de una representación gráfica de una fruta, sino que, además, era necesario verificar que dicha imagen produjera una identificación de la bebida con el jugo de la fruta representada y que tuviera aptitud para inducir a error o engaño a los potenciales consumidores.

    - no podía interpretarse que el alegado incumplimiento de su parte a lo establecido en el artículo 999 del C.A.A., por la inclusión indebida del porcentaje de jugo de fruta contenido en la bebida, ocasionare una infracción al artículo 9º de la Ley de Lealtad Comercial.

    - la D.N.C.

  4. no podía sancionarla por la inclusión en sus avisos publicitarios de las referencias: “BEBIDA SIN ALCOHOL DE BAJAS CALORÍAS CON 7% DE JUGO DE POMELO, SABOR POMELO”, “BEBIDA SIN ALCOHOL DE BAJAS CALORÍAS CON 5% DE JUGO DE SANDÍA, SABOR SANDÍA”, y “BEBIDA SIN ALCOHOL DE BAJAS CALORÍAS CON 6%

    DE JUGO DE NARANJA, SABOR NARANJA”, sin la previa revocación de los actos administrativos dictados por la Dirección General de Higiene y Salud de la C.A.B.A. por medio de los cuales fueron aprobados los rótulos.

    - el informe producido por el Instituto Nacional de Alimentos (en lo sucesivo, I.N.A.L.) era improcedente para el análisis efectuado por ser éste un organismo incompetente en los presentes actuados.

    Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 5604/2014 - la disposición atacada debía declararse nula por carecer de la motivación requerida según lo previsto en el inciso e) del artículo de la Ley de Procedimiento Administrativo, en tanto se sustentaba en informes producidos por autoridades incompetentes para dictarlos.

    - la multa aplicada era desproporcionada en relación a la falta cometida ya que no se verificaba en el sub examine concurso de infracciones, ni desobediencia a la orden de cese, menos aún revestía la empresa el carácter de reincidente según lo prescripto en el artículo 19 de la Ley Nº 22.802. Tampoco se dispuso la publicación del pronunciamiento sancionatorio a cargo de la sumariada, de lo que se colige que la falta cometida no fue lo suficientemente grave.

    Por último, Tropicana Products Inc. se agravió, en síntesis, por cuanto:

    - no realizaba actividad comercial alguna en Argentina, tampoco poseía representación societaria ni oficinas comerciales en el país, y únicamente era titular marcario de la marca “Twister”, cuya comercialización se encontraba a cargo de C.M.Q., mientras que las cuestiones relativas a la preparación, creatividad y elaboración de su difusión y publicidad reposaban sobre la firma Pepsico de Argentina S.R.L..

    - el hecho que la comercialización de un producto se realizara bajo una marca perteneciente a un tercero no implicaba per se la responsabilidad de éste último, máxime cuando los defectos imputados en las publicidades analizadas le eran ajenos.

    En forma subsidiaria para el hipotético caso de que desestimaran los agravios expuestos precedentemente, remitió en su totalidad a los fundamentos esbozados por Pepsico de Argentina S.R.L..

  5. Corridos los pertinentes traslados, se presentó el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y solicitó el rechazo de los recursos deducidos, con costas (ver fs. 794/807, 810/821, y 827/839 vta.).

    A fs. 844/vta. el señor F. General de Cámara se expidió

    favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto. En estas circunstancias, a fs. 845 la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 5604/2014

  6. Antes de abordar los agravios esbozados, corresponde efectuar una advertencia preliminar: los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.J.N., en Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

    Vale decir que, en cada caso que llega a un estrado judicial el magistrado interviniente realiza una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no. Para ello, examina detenidamente las pruebas rendidas, las aprecia con un criterio lógico jurídico y, finalmente, les asigna su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo un límite esencial la fundamentación de sus argumentaciones (conf. esta S., in re: “Schalscha, G.c..N.A. s/daños y perjuicios”, del 14/5/2010).

  7. Con la intención de brindar autosuficiencia al pronunciamiento, se estima atinado efectuar una breve indicación de los sucesos que motivaron la presente controversia. Al punto, resáltese que la firma Kraft Foods Argentina S.A. realizó una denuncia contra C.M.Q., por considerar que habría infringido el artículo 9º de la Ley Nº 22.802, al incumplir lo dispuesto en los artículos 999 y 1398.30.1 del C.A.A. y las normas específicas para la publicidad de productos alimenticios contenidas en el anexo III de la Disposición A.N.M.A.T. 4980/05, al publicitar sus productos rotulados como “BEBIDA SIN ALCOHOL DE BAJAS CALORÍAS CON 5% DE JUGO DE SANDÍA, SABOR A SANDÍA”, “BEBIDA SIN ALCOHOL DE BAJAS CALORÍAS CON 6% DE JUGO DE NARANJA, SABOR A NARANJA” y “BEBIDA SIN ALCOHOL DE BAJAS CALORÍAS CON 7% DE JUGO DE POMELO, SABOR A POMELO”, en sus tamaños de 0,5 y 1,5 litros, identificados todos bajo el nombre comercial “Twister by Tropicana”, solicitando la urgente intervención y retiro del mercado de tales productos, así como el cese de las publicidades mencionadas ante la manifiesta comisión de la infracción mencionada y la posible afectación de la salud pública general.

    Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 5604/2014 Asimismo, se denunció que el producto citado en el párrafo que antecede contenía, entre sus ingredientes, aspartamo y no se incluía en el envase la advertencia exigida en el artículo 1398.30.1 del C.A.A.:

    CONTIENE FENILALANINA. CONTRAINDICADO PARA FENILCETONÚRICOS U OTRA SIMILAR Y LA CONCENTRACIÓN DEL ADITIVO

    (ver fs. 1/10).

    De igual modo, Aguas Danone S.A. inició una denuncia con relación al mismo producto contra las firmas C.M.Q., Pepsico de Argentina S.R.L. y Tropicana Products...

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