Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2011, expediente L 98025 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.025, "G., H.J. contra C. y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. Indemnización por despido incausado y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, imponiendo las costas del modo como especifica (v. fs. 577/591 y 608/608 vta.).

Ambas partes -actora y demandada- interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 612/617 vta. y 620/633, respectivamente).

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y a tenor del valor de lo cuestionado ante esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 612/617 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde en orden al deducido a fs. 620/633?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal de grado acogió parcialmente la demanda promovida por H.J.G. y condenó a la demandada Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. a abonarle a aquél las sumas de dinero que determinó en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. y desestimó la citación en garantía oportunamente efectuada por la accionada.

    2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 12 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, 1198 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal (fs. 612/617 vta.)

      Se agravia de la parcela del pronunciamiento en la que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la firma aseguradora y se rechazó -en consecuencia- la citación que a su respecto efectuara la contraria.

      Alega absurdo en la valoración de la prueba, configurado al considerar el a quo que la póliza de caución emitida por la aseguradora no cubría el objeto de la demanda, toda vez que -conforme los argumentos que despliega- fue contratada con el fin de garantizar todo crédito originado en reclamos laborales formulados por el personal afectado al servicio de vigilancia en el establecimiento de Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. de la ciudad de Tres Arroyos.

    3. El recurso no prospera.

      1. El monto controvertido ante esta instancia no supera el importe establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Por tal razón, el medio de impugnación sólo puede ser abordado en el acotado marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo in fine de la ley 11.653.

        Cabe recordar que la hipótesis que prevé este último precepto normativo se configura cuando la Suprema Corte ha determinado una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 81.389, "V.", sent. de 30-IV-2008; L. 82.805, "Lissalt", sent. de 19-IX-2007; L. 83.142, "Polo", sent. de 4-VII-2007; L. 90.043, "Accettura", sent. de 27-IX-2006; L. 85.792, "Lezica", sent. de 12-X-2005; entre otras).

      2. Bajo el contexto de análisis expuesto, se avizora que el impugnante en su profuso discurrir, si bien denuncia en un primer pasaje del recurso que el fallo viola la doctrina legal, sus cuestionamientos -en verdad- reposan sobre la pretendida revisión del material probatorio por conducto de la alegación del absurdo invocado, propuesta que reiteradamente ha sido calificada como ajena al excepcional carril por el que transita el presente recurso (conf. doct. causas L. 95.338, "De Nardis", sent. de 20-V-2009; L. 91.153, "C.", sent. de 25-II-2009).

        Aunque sellada su suerte adversa, dable es señalar que dejando a un lado aquel sumario referido al mentado vicio sentencial -inhábil a los fines perseguidos por el interesado-, los sumarios pertenecientes a precedentes de este Tribunal que se encuentran transcriptos en la pieza recursiva, sólo reflejan votos minoritarios y opiniones personales emitidas -en cada caso- por los magistrados que allí se identifican.

    4. En tales condiciones, corresponde rechazar por inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 68, C.P.C.C.).

      Así lo voto.

      Los señores jueces doctores N., de L., P., Hitters y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión en igual sentido.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    5. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 22, 23, 29, 30 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 168 y 171 de la local y de la doctrina que cita (fs. 620/633).

      Plantea lo siguiente:

      1. Alega que la suma que debe afrontar la condenada en concepto de costas supera el tope legal del 25% previsto en el art. 505 del Código Civil (texto según ley 24.432), en transgresión de la doctrina de este Tribunal que surge de los precedentes L. 77.859, "A." (sent. de 27-VII-2005); Ac. 78.984, "G." (sent. de 30-VI-2004); Ac. 75.597, "G." (sent. de 22-X-2003); L. 77.914, "Z." y Ac. 78.614, "Municipalidad de L." (sents. ambas de 2-X-2002).

      2. Cuestiona la declaración de inconsti-tucionalidad que de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 efectuó el sentenciante. Señala que la decisión de actualizar el monto de condena viola la prohibición de indexar establecida en el citado cuerpo legal y con ello, la doctrina que esta Corte sentara en las causas Ac. 86.304, "Alba" (sent. de 27-X-2004); B. 57.145, "Bortheiry" (sent. int. de 19-III-2003); B. 49.193 bis, "F." (sent. int. de 2-X-2002) y Ac 54.968, "A.V.G. y Cía." (sent. de 12-V-1998).

      3. Sostiene que la definición que declaró la existencia de una relación laboral directa entre las partes resulta violatoria del principio de congruencia y su doctrina, toda vez que el accionante fundó su pretensión en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En esta línea, asevera que el a quo, a partir de una absurda valoración de la prueba, soslayó la relación de trabajo existente entre el actor y Vanguardia S.A. y resolvió sobre una cuestión no planteada por los litigantes en los escritos constitutivos de la litis, afectando los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad.

        Añade que ello le irroga un grave perjuicio a la accionada, que se traduce en la imposibilidad de hacer valer el contrato de seguro celebrado con Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. a los efectos de prevenir eventuales incumplimientos de la firma Vanguardia S.A.

      4. Por último, se agravia de la imposición de las costas, señalando que la demandada no puede ser castigada por haber acatado la ley. Aduce que aún en la hipótesis de confirmarse la sentencia de grado, aquéllas deben imponerse en el orden causado, ya que la condenada tuvo razones más que suficientes para considerarse con mejor derecho.

    6. El recurso prospera parcialmente.

      1. En primer lugar, corresponde señalar que -como lo reconoce el propio interesado (rec., fs. 620 y vta.)- el valor de lo cuestionado tampoco supera aquí el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

        Por ello, la concesión de la impugnación deducida quedará acotada a aquellos cuestionamientos formulados contra el fallo, que aparecen susceptibles de ser subsumidos en el supuesto de excepción previsto en la parte final del apartado primero del art. 55 de la ley 11.653, quedando al margen los agravios que no encuadren en esa situación extraordinaria (conf. causas L. 88.600, "Terraza", sent. de 8-VI-2005; L. 90.460, "C.", sent. de 1-XII-2004;).

      2. Por razones de orden lógico, habré de abordar en primer término aquel agravio dirigido a neutralizar la definición de grado que juzgó que entre las partes existió un vínculo laboral directo.

        ...

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