Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 072336/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 72336/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 40281 CAUSA Nº 72.336/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº 5 Autos: “CERVANTES, G.H. C/ MOLCO SPORT S.R.L. Y OTRO S/OTRAS IND. PRE

V. EN EST. ”

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación que dedujeron las codemandadas a fs. 172/178 contra la resolución de fs.170/171 –que desestimó la presentación realizada por el Dr. J.E.Z. como gestor procesal.

Y CONSIDERANDO:

El accionado G.P.A. invocó como razón de urgencia en los términos del art. 35 de la L.O. que se encontraba fuera del país e idéntico justificativo agitó la codemandada “Molco Sport S.R.L.”, en tanto afirmó que el socio gerente de la sociedad se encontraba en la Argentina y que por tal motivo ha sido materialmente imposible a la empresa la tramitación de un poder para ser representada en este juicio.

La Dra. G.B.P. entendió que los escuetos términos de la presentación que se realiza con el fin de ser tenido en calidad de gestor de negocios, no surgen los extremos que demuestren la razón de urgencia, ordenó el desglose de las presentaciones efectuadas por ambos codemandados y tuvo a ambas demandadas por incursa en la situación prevista por los arts.71 y 82 inc. a) de la L.O.

Esto es apelado por las accionadas, quienes a fs.172/177 sostienen que la judicante de grado no evaluó que el domicilio de “Molco Sport”

se encuentra en la Ciudad de Córdoba y que la realización, tramitación y envío de un poder judicial, son extremos que motivan la actuación de gestor procesal, sobre cuya validez se insiste. Agrega que la decisión de grado implica un ilógico y manifestó exceso de rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y con las reglas del debido proceso.

En la especie, corresponde señalar que en precedentes similares ha señalado esta Sala (S.

I. 30.305 del 27/02/2.009, “M.A., R.S. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Rondeau 2.641/53 s/

despido”) que los defectos de personería son subsanables por aplicación de lo regulado por el art. 354, inc. 4º del CPCCN, norma que pese a no estar expresamente incluida en la enunciación del art. 155 de la ley 18.345 resulta compatible con el procedimiento regulado por ella, conforme art. 155 in fine L.O.

(en igual sentido ver de esta sala, S.

I. 27.730 del 14/07/2.006, “M., L.F. de firma: 30/11/2016 c/ Bel Del S.A. s/ despido”).

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