Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Abril de 2022, expediente CIV 008023/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 8023/2018 JUZG. Nº 50

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CERUZZI JULIO OMAR Y OTRO C/SANDOVAL

LAUTARO JOSE S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- El sentenciante hizo lugar a la demanda entablada y condenó a L.J.S. a abonarle a los actores J.O.C. y R.E.C. las sumas de $872.700 y $210.000 –respectivamente–, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.-

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas los accionantes y la citada en garantía.

Fecha de firma: 18/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

La parte actora plantea su disconformidad en relación al tratamiento y quantum de las partidas reconocidas en favor de J.O.C. y al cómputo de intereses establecido.

Por su parte, la aseguradora se queja en lo atinente al planteo de falta de denuncia de siniestro formulado y respecto de los montos otorgados en varios de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria.

En su oportunidad, tanto la parte actora como la citada en garantía contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria, solicitando en ambos casos que se desestimen las quejas impetradas.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto Fecha de firma: 18/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

(art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido Fecha de firma: 18/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas,

comenzando con las atinentes al planteo formulado por la citada en garantía en orden a la falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado.

III.1.- En oportunidad de contestar la citación en garantía cursada Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. reconoció en primer término la vigencia de la póliza que amparaba al vehículo del accionado a la fecha del hecho de marras.

Posteriormente negó el otorgamiento de la garantía en virtud del alegado incumplimiento del asegurado en formular la denuncia del siniestro y sostuvo en lo sustancial que dicha omisión la liberaba de toda responsabilidad aseguradora.

El planteo fue resistido por la parte actora al contestar el traslado conferido.

III.2.- Se agravia en esta instancia la citada en garantía en tanto el a-quo ha desestimado la defensa opuesta.

Pese al esfuerzo argumental efectuado en la queja no puedo más que asentar que Fecha de firma: 18/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

comparto la decisión adoptada por mi colega de grado, en tanto entiendo que no corresponde admitir la defensa de la aseguradora por resultar la falta de denuncia de siniestro en que se funda una circunstancia posterior al hecho dañoso que, como tal, resulta ajena e inoponible al damnificado.

En este sentido, se ha sostenido que debe rechazarse por improcedente la defensa intentada sobre la falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado del demandado (conf. T.R.M., Tratado de la Responsabilidad Civil, ed. La Ley, t. III, pág.

873 y jurisprudencia allí citada).

La redacción del artículo 118 de la ley 17.418 no deja lugar a la duda: una vez citada en garantía la aseguradora, “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro”. Prestigiosa doctrina ha sostenido, en la misma línea de razonamiento, que la caducidad de la cobertura sólo será oponible a la víctima en cuanto resulte una defensa nacida antes del siniestro;

a contrario sensu, no podrá oponerse a la víctima del daño la caducidad derivada de la falta de denuncia del siniestro (C, M.F., “Las exclusiones de cobertura en el seguro automotor”, La Ley, SJA 19/11/2014”; CNCiv.,

Fecha de firma: 18/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Sala L, in re “M, M.J. y otro c/G, E.G. y otros s/Daños y perjuicios”, n° 33464/07, 3/6/20).

Consecuentemente y por los motivos esbozados, propondré al Acuerdo confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.

IV.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

IV.1.- DAÑO FISICO – DAÑO PSIQUICO –

TRATAMIENTO PSICOLOGICO – GASTOS MEDICOS Y DE

TRASLADO:

De la lectura del fallo en crisis se desprende que el sentenciante estableció en favor del coactor J.O.C. las sumas de $452.700 por incapacidad psicofísica,

$70.000 por tratamiento psicológico y $10.000

por gastos médicos y de traslado.

La parte actora plantea su disconformidad en relación al análisis de la incapacidad padecida y a los distintos montos otorgados, mientras que la citada en garantía se agravia en torno al quantum establecido por incapacidad y tratamiento.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S.E.,

17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las Fecha de firma: 18/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCiv., S.G., 17/8/10, LLO

AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella...

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