Sentencia nº 28 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 28 Folio: 59

Tomo: 15

Santa Fe, 31 de Marzo de 2014.-Y VISTOS: Estos autos caratulados "CERUTI, LEANDRO MARIO C/PREMIN SRL S/ ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 132 - Año 2013), venidos delJuzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominaciónde Santa Fe para resolver sendos recursos de apelación deducidos a fs. 427/429 por el Dr.Carlos A.M. por derecho propio (v. fojas 427/429) y por el Dr. M.A.Palacios -quien dice hacerlo por la Caja Forense, en su carácter de Jefe de la Sección deFiscalización de la misma- (v. fojas 431 y vta.), contra el decreto emitido por aquél órganojurisdiccional en 11.4.2012 (v. fojas 426); que fueron concedidos en relación y con efectosuspensivo por resolución del 27.3.2013 (v. fs. 444/vta.), y;

CONSIDERANDO: 1. Que, encontrándose firme la sentencia dictada por el a quo en fecha 3.9.2009 (alhaber sido confirmada por esta S. por resolución del 28.03.2011 -fs. 394/395 vta.- quedeclaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada), que hizolugar parcialmente a la demanda e impuso las costas del juicio en un 60% a la actora y enun 40% a la demandada (v. fs. 329/331 vta.), el apoderado de esta última practicó -a losfines regulatorios- liquidación de capital e intereses (v. fojas 400 y vta.), la que, puesta demanifiesto según decreto de fs. 401, fue impugnada por la actora mediante escrito de fs.402/vta., cuestionando la base considerada por entender que la misma se compone delmonto por el que prosperó la demanda y no por aquél que se reclamó inicialmente-actualizado- toda vez que -a su entender-, por una parte "dicho monto estaba condicionadoa la suma que en más o en menos surja de la prueba y/o la que determinen peritos o árbitrosy la que en definitiva [se] fije ... al resolver" y por otra, porque de tomarse la basepropuesta por la demandada se estaría violentando lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 24.432, modificatorio del artículo 505 del Código Civil. Asimismo, en dicho libelo,cuestionó el cálculo de intereses sobre el capital, en razón de que la sentencia no losimpuso.

Que, corrido el pertinente traslado, el apoderado de la accionada (con fundamentoen las disposiciones del artículo 8 de la ley arancelaria N° 12.851 y del inciso 3 del artículo130 del C.P.C.C.) solicitó el rechazo de la impugnación en razón de que -a su criterio- elpresente es un juicio de "monto determinado en la demanda" que ha prosperadoparcialmente (v. fojas 405).

Que mediante el proveído en crisis, el a quo dispuso lo siguiente: "Atento que lacuantía económica del pleito en función del pronunciamiento obrante a fs. 329/331 estádada por la multa impuesta ($600) y el monto determinado a fs. 360; en $900 (ius 2,58), enproporción de ley, regulo los honorarios de los Dres. Cesar G. y Pedro Sánchez

Izquierdo y en la suma de $810 (jus 2,32), regulo los honorarios del Dr. C.A., por su labor en autos. Se establece como interés la tasa pasiva que para usojudicial publica el Banco Central de la República Argentina" (v. fojas 426).

El mismo fue atacado por el apoderado de la demandada (por derecho propio) y porel Dr. M.P. (quien lo hizo invocando el carácter que se indicó ut supra)mediante los recursos de reposición y apelación en subsidio que recibieron respuesta del aquo mediante auto interlocutorio emitido en fecha 27.3.2013, por el que se acogióparcialmente la revocatoria interpuesta por el primero y se rechazó la deducida por elsegundo (v. fojas 444 y vta.).

Para así resolver, sostuvo que "Sin perjuicio de que le asista razón al impugnantedoctor M. cuando cuestiona la regulación por ser inferior a la de los letrados de laactora -pues, atento al resultado del pleito, en verdad correspondía regularle honorarios enla misma suma que aquéllos, es decir $ 900 (ius 2,58), aspecto por el cual ha de proceder surecurso de revocatoria-, el examen de los argumentos traídos por los recurrentes en sustentode su impugnación me convence de que ellos no logran acreditar la falta de fundamentaciónque le imputan al auto regulatorio, en particular porque ellos omiten hacerse cargo de queen su hora el actor determinó la cuantía de su pretensión remitiéndose a la suma 'que enmás o en menos surja de la prueba y/o la que determinen peritos o árbitros y la que endefinitiva fije V.S.', extremo decisivo para avalar lo expresado en el auto regulatorio encuanto a la 'cuantía del pleito' que impone tener en cuenta la Ley de Aranceles. Por ello nocabe sino acoger sólo parcialmente el recurso interpuesto por el doctor M.,desestimando en todos sus términos el de la Caja Forense, concediendo en consecuencia losrecursos de apelación deducidos en subsidio por ante la Alzada (art. 28, inc. d, ley 6767)" (v. fojas 444/vta.), lo que dio lugar a la intervención de esta Sala. 2. Que, radicados los autos en esta sede, por decreto de fs. 459 se dispuso corrertraslado sucesivo a los apelantes para expresar agravios, haciendo lo propio el Dr. C.M., oportunidad en la que solicitó que -al resolver- se revoque en formaparcial la resolución alzada argumentando que "El agravio para mi parte lo...

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