Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Octubre de 2017, expediente FSA 011000438/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “CERUSICO, A.R. c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

-EXPTE. N° FSA 11000438/2012/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1-

ta, 17 de octubre de 2017.

VISTO:

Que frente a los recursos de apelación interpuestos por el actor a fs. 928, por Federación Patronal Seguros S.A. -aseguradora citada como tercero- a fs. 929, por la representante del Instituto de Obra Social del Ejercito (IOSE -actualmente denominada Instituto de Obra Social de Fuerzas Armadas IOSFA-) y por los Dres. L.A.L. y N.H. a fs. 931, en contra de la sentencia de fs. 904/927 y vta.

El Dr. E.S. dijo:

CONSIDERANDO:

Que con fecha 23 de marzo de 2017 el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por el señor Á.R.C. a fs. 359/384 y, en su mérito, condenó al Estado Nacional-

Hospital Militar, al IOSE (IOSFA), a los Dres. L.A.L. y N.H. de forma solidaria, y a Federación Patronal Seguros S.A. -hasta el límite fijado en la póliza de seguro-, a abonarle al actor dentro de los veinte (20) días 1 Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #7076631#191118286#20171018075051560 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I de quedar firme la resolución, la suma de $ 105.780,14 en concepto de daño material; $ 100.000 por incapacidad sobreviniente; $ 15.912 por daño psíquico y $ 100.000 por daño moral, lo que totaliza un importe de $ 321.692,14 (pesos trescientos veintiún mil seiscientos noventa y dos con catorce centavos) con más los intereses hasta la fecha de su efectivo pago, calculados desde la producción del daño (14/12/2009) en el caso de los rubros incapacidad sobreviviente, daño psíquico y moral y, desde la fecha en que se efectuó cada gasto respecto al daño material, con la salvedad de aquellos no acreditados mediante documentación respaldatoria que se computarán desde el 1/11/2012, oportunidad en la que el paciente se trasladó a Tucumán. Asimismo, determinó

el magistrado que los intereses deberán calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina e impuso las costas a los codemandados vencidos por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN) (fs. 904/927 y vta.).

  1. De la sentencia de primera instancia a) Que en lo que aquí interesa el juez precisó que el caso sería resuelto de conformidad a las disposiciones del Código Civil, atento a que el hecho objeto de litigio y las consecuencias dañosas que el accionante reclama, se produjeron con anterioridad al 1/08/2015, fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #7076631#191118286#20171018075051560 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I b) Que, luego de desestimar el planteo de prescripción opuesto por el Estado Nacional a fs. 484/vta., abordó la cuestión de fondo, para lo que explicó que correspondía determinar la existencia del evento antijurídico que el actor adjudicaba a los codemandados, para en su caso, establecer la relación de causalidad de ese acto con los daños y perjuicios invocados en la demanda.

    Precisó que en la obligación de brindar cobertura médica está

    implícita la de preservar la salud de las personas contra los daños que puedan originase en su prestación defectuosa, con prescindencia de si se trata de una obligación de medios o de resultado y siendo de naturaleza obligacional, la responsabilidad profesional se encuentra sometida a los principios de la responsabilidad general, debiendo aplicarse al caso los arts. 512 y 909 in fine del Código Civil.

    Añadió que en materia de responsabilidad civil para las actividades médicas la prueba de la culpa del médico es indispensable y ella se traduce en la demostración fehaciente de que el profesional no ha puesto en su momento la diligencia necesaria en el arte de curar y no ha satisfecho adecuadamente esa obligación de medios, o en otras palabras, debe acreditarse que la prestación fue cumplida de manera deficiente, con omisión de las diligencias que la naturaleza de su desempeño impone de conformidad con las circunstancias del caso, ya sea que se haya incurrido en imprudencia, impericia o negligencia.

    Ahora bien, luego de un detalle de las constancias de autos y de la pericia médica realizada por el Dr. C.R.G. (confr. fs. 816/856 y 3 Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #7076631#191118286#20171018075051560 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 870/874), remarcó el magistrado que cuando lo que está en tela de juicio es la mala praxis médica, deben tenerse en cuenta las siguientes pautas: a) que la obligación contraída por los profesionales es de medios y no de resultado y la prueba del incumplimiento se identifica con la de la negligencia médica; b) que son aplicables los principios comunes de la culpa, por lo que la actividad probatoria recae sobre aquél que alegue haber padecido el perjuicio (arts. 512 y 902 del CC y art. 337 del CPCCN), sin que ello implique excluir la distribución dinámica de la carga probatoria atendiendo a las particularidades de cada caso y, sobre todo, a lo difícil que resulta para la víctima acreditar la relación causal del perjuicio con el obrar de los profesionales y c) que la prueba relevante -por la naturaleza de la cuestión- es el dictamen pericial médico, en tanto ilustra sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado.

    c) Que, bajo ese marco, enfatizó que en el caso la pericia aparece fundada en principios técnicos inobjetables, por lo que la sana crítica aconseja aceptar las conclusiones del perito frente a la imposibilidad de oponerle argumentos científicos de mayor valor. Agregó que, por otro lado, las mismas no fueron desvirtuadas de forma válida por los codemandados.

    Así, añadió que la única impugnación formulada al informe pericial fue la presentada por el Estado Nacional a fs. 865/vta., y en ella solo se cuestionó la utilización del baremo de la ley 24.557 de riesgos de trabajo para establecer el porcentaje de incapacidad del señor C., lo que fue rebatido por el perito a fs. 870/874.

    Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #7076631#191118286#20171018075051560 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Luego de hacerse una breve referencia a la artroplastia de cadera y a las distintas opciones de prótesis y especificaciones en particular, se realizó

    en el fallo una detallada referencia a la pericia médica, mediante la que sostuvo que quedó demostrado científicamente que los facultativos -médico clínico y cirujano interviniente- no actuaron con la debida diligencia que el caso requería, quedando acreditado la deficiente actuación de los galenos por inexperiencia, negligencia o impericia.

    Se añadió que existió una grave falencia en la atención médica del actor, puesto que se encuentra fehacientemente documentado con la referida pericia técnica que las prótesis colocadas en las intervenciones realizadas el 14 y 21 de diciembre de 2009 en el Hospital Militar de Salta no fueron las adecuadas para tratar la dolencia que padeció, teniendo en cuenta el estado de salud en general y las enfermedades diagnosticadas con anterioridad y que eran de expreso conocimiento de los facultativos demandados.

    En ese lineamiento, precisó que el Dr. N.H. debió tomar los recaudos necesarios a efectos de controlar la infección odontológica y advertir al cirujano la condición del paciente de hipertenso con patología tiroidea y diabético con picos de glucemia ocurridos durante la internación. En cuanto al Dr. L., debió controlar en forma previa a la intervención quirúrgica el estado general del actor y los análisis necesarios para verificar que su organismo estuviera libre de infecciones y con la glucemia controlada. A lo que añadió que pese haberse realizado los toilettes quirúrgicos en reiteradas oportunidades, ninguno de los dos médicos tratantes advirtió la infección, lo 5 Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #7076631#191118286#20171018075051560 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I que permitió que alcanzara a tal punto que la prótesis debió ser extraída por el Dr. B. en la ciudad de Tucumán el 15/11/2011 (es decir, casi dos años después), siendo el diagnóstico de su ingreso al Sanatorio Parque el de “prótesis infectada” (confr. fs. 121).

    Agregó que hubiera resultado prudente y diligente la medida aconsejada por el experto en el sentido de que lo óptimo hubiese sido realizar una junta médica multidisciplinaria entre el clínico, el bioquímico, la infectóloga y el cirujano tratante a efectos de evaluar el estado general del paciente y recién luego de ello determinar la prótesis a colocar.

    d) Que sentado lo anterior, el magistrado precisó que también le cabe responsabilidad al Hospital Militar y a la obra social IOSE. Respecto al primero de los nombrados, la imputación de atribución es de tipo directa, de lo que se deriva que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, en el caso del Hospital Militar de Salta, ha de ser considerada propia de éste...

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