Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Junio de 2022, expediente COM 000400/2019

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

400/2019/CA2 CERRUTTI UGARTEMENDIA, VIVIANA C/

SOUTHERN DESARROLLOS S.A. Y OTRO S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 7 de junio de 2022.

  1. ) El codemandado D.A.Á. apeló la resolución de fs.

    91/92 que mandó llevar adelante la ejecución en su contra hasta la suma de u$s 35.000, con más intereses -a computar conforme una tasa del 8%

    anual- y costas.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 261/269, respondido por la ejecutante en fs. 271/285.

  2. ) Cabe atender, de modo liminar, el pedido introducido en esta instancia por la ejecutante, según los términos del escrito que antecede.

    A ese fin, señálase que la fijación de una audiencia conciliatoria,

    además de ser facultativa del tribunal, se aprecia en el caso improcedente. Ello dado el estado procedimental de la causa, la naturaleza ejecutiva del juicio y la posibilidad de que las partes acerquen sus posiciones de manera privada y extrajudicial.

    Por consiguiente, corresponde desestimar aquella petición y resolver -sin más trámite- la apelación que motivó la elevación de las actuaciones.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

  3. ) Resulta útil recordar que esta Sala, mediante pronunciamiento del 29/3/2022, admitió el recurso de queja deducido por el señor Á. y concedió en relación la apelación denegada en la instancia de grado.

    Ello pues, si bien aquel no había opuesto excepciones en tiempo oportuno, el pronunciamiento recurrido causó al coejecutado un gravamen insusceptible de reparación en un juicio ordinario posterior, en los términos del art. 554, inc. 4°, del Código Procesal.

    Es que la apelación interpuesta por el señor Á. se fundó en la inhabilidad del título ejecutado en relación a su parte, en tanto alegó no obrar en aquél como deudor y, por ello, este tribunal, en aquella anterior intervención destacó (a) que lo atinente a la habilidad del título en ejecución debe ser decidido en el ámbito propio del juicio ejecutivo, no siendo susceptible de reeditarse en un juicio ordinario posterior y (b) que el juez se encuentra facultado para considerar dicha cuestión, incluso, de oficio y en cualquier instancia.

  4. ) Sentado ello, incumbe ahora a la Sala analizar el instrumento que sirvió de base a la demanda ejecutiva.

    A ese fin, corresponde destacar que un título resultará inhábil siempre que resulte cuestionable su idoneidad jurídica, sea...

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