Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 15 de Mayo de 2017, expediente FCB 021030027/1999/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “C.E.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA- s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a Quince días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “C.E.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA- s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS” (Expte.:

21030027/1999), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Estado Nacional (fs. 294/296) en contra de la resolución de fecha 4 de noviembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES –

GRACIELA S. MONTESI -

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Estado Nacional (fs. 294/296) en contra de la resolución de fecha 4 de noviembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que dispuso rechazar la oposición formulada por la demandada a la regulación de honorarios solicitada y en consecuencia estimó los emolumentos del doctor D.C.P. en la suma de pesos nueve mil ($9.000) por las labores desarrolladas para el cobro de las acreencias de los actores y de sus honorarios profesionales, estableciendo que debían ser abonadas por la demandada y cancelada mediante el procedimiento de pago que resulte aplicable.

    Asimismo, dispuso que los honorarios no quedarían captados por la ley de consolidación de pasivos, adicionándoles el interés de la Tasa activa cartera general nomina anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA desde que quede firme dicha resolución y hasta su efectivo pago; mientras que los honorarios captados por la ley de consolidación quedarían sujetos al interés del bono respectivo.

    Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #8840587#178773878#20170515110710958

  2. Surge de lo actuado que con fecha 6 de octubre de 2000 el Inferior dictó resolución de fondo resolviendo hacer lugar a la demanda entablada por el señor E.R.C. en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa)

    y en consecuencia, condenó a éste a incluir a las asignaciones correspondiente a “Inestabilidad de Residencia” y “Adicional no remunerativo, no bonificable” al concepto de sueldo (Código 01) al retirado, para el futuro y desde que la suma era devengada de acuerdo a la fecha de interposición del reclamo administrativo efectuado, a partir del cual comenzó a computarse la retroactividad de cinco años indicada. Asimismo, hizo lugar a la demanda entablada por los señores M.C.A., R.J.A., S.H.D., R.B.F., J.C.G., M.C.L. y Ana Lucía Lobos, en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y en consecuencia, condenó a ésta a incluir las asignaciones correspondientes a “Inestabilidad de residencia” y “Adicional no remunerativo, no bonificable” al concepto de sueldo (Código 01) de los retirados y pensionadas, para el futuro y desde que cada suma era devengada en cada caso particular de acuerdo a la fecha de interposición de demanda, a partir de los cuales comienza a computarse las retroactividades de cinco años indicadas. A su vez, declaró la inconstitucionalidad del art. 44 de la Ley de Presupuesto Nacional N°

    24.624 que ratificó el carácter no remunerativo, no bonificable de los conceptos definidos en los Decretos 2000/91, 628/92 y 2701/92; y difirió la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR