Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 27 de Octubre de 2014, expediente COM 058664/2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “C.V.H. Y OTROS c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO” (Expte. N° 58664/2004).

J.. 6 S.. 12 14-15-13 En Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de dos mil catorce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “C.V.H. Y OTROS c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F.

Bargalló y Á.O.S.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art.

109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1319/24?

El J.M.F.B. dice:

  1. La sentencia de fs. 1319/24 desestimó la demanda deducida por VICTOR HUGO CERRUTI (

  2. Cerruti), ADELA VIVIERS (A. Viviers) y VICTOR HUGO CERRUTI(H) (V.

    Cerrutti (h)) contra BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (“Bco. de la Provincia”) por los daños y perjuicios Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 58664/2004 Expte. N° 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA derivados de la falta de cumplimiento en término de diversas directivas impartidas a la accionada a fin de que efectúe ciertas transferencias bancarias.

    Para así decidir la sentenciante señaló, en primer lugar, que no se encontraba controvertida: i) la existencia de los títulos (BONTE 02 y BONTE 05) que poseían los actores, los cuales se encontraban afectados a plazos fijos, ii) la orden de sus titulares de que a la fecha de vencimiento de las mencionadas inversiones (10-12-01), éstas no fueran renovadas sino que los títulos se transfieran a la cuenta que poseía su agente de bolsa, G.C. y iii) que la entidad financiera demandada reconoció que a pesar de haber desafectado los bonos bajo el régimen de plazo fijo, no efectuó la transferencia indicada.

    Precisado ello, se abocó a analizar si existió responsabilidad del banco en cuanto a la conducta que asumió. Juzgó así, que habida cuenta el dictado de la legislación de emergencia declarada frente a la crisis económico financiera en la época de la inversión, el “Bco.

    de la Provincia” pudo haber hallado dificultades para cumplimentar la directiva impartida por los actores.

    Agregó, por lo demás, que aun en el supuesto de que dicha transacción se hubiese concretado; el agente de bolsa difícilmente habría podido vender los bonos y transferir su producto a la cuenta que poseían los actores en el exterior en tanto el Decreto 1570/02 prohibía este tipo de operaciones.

    M., asimismo, la conducta de los demandantes quienes a pesar de radicarse en EEUU, no efectuaron reclamos por otras vías –telefónica, fax, mail o Fecha de firma: 27/10/2014 Expte. N° 58664/2004 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA cualquier otro medio alternativo-, ni brindaron la colaboración necesaria para poder optar por algunas de las soluciones que en ese tiempo ofrecía el sistema financiero.

    Precisó que la transferencia de los títulos a la cuenta del agente de bolsa fue finalmente realizada en noviembre de 2002 y posteriomente los actores se sometieron al “canje de la deuda” vendiendo sus bonos en el año 2007, razón por la que de haber existido daños, éstos habrían obedecido a la demora en la realización de tal operación.

    Juzgó que ante la imposibilidad de determinar con absoluta certeza si la dificultad fue ajena al banco, tal como éste lo invocara, devino necesario analizar los daños reclamados.

    Así, rechazó la indemnización pretendida en concepto de daño emergente con base en que los bonos fueron pesificados, los actores se sujetaron al régimen del “canje de la deuda” y no cuestionaron la constitucionalidad de la normativa que reguló la “reestructuración financiera”.

    Consecuentemente, no podrían invocar bajo su pretensión de que se indemnice dicho perjuicio, la posibilidad de lucrar con las variaciones en el tipo de cambio, en tanto tampoco existió certeza de que los actores hubieran podido obtener las sumas provenientes de la venta de bonos en el contexto antes referido.

    Desestimó, asimismo, el rubro pérdida de chance, con fundamento en lo dispuesto en el Dec. 1570/01 que prohibía la transferencia de dinero al exterior.

    Rechazó también el resarcimiento reclamado en concepto de daño moral.

    Impuso las costas en el orden causado habida cuenta las particularidades de la causa.

    Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 58664/2004 Expte. N° 3 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE...

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