Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Marzo de 2018, expediente CIV 078241/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 78241/2017 CERRUDO, EMILIA YANINA Y OTRO c/ RODRIGUEZ, P.R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, de marzo de 2018.- MPL Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Contra la resolución de f.47, alza sus quejas la actora. El memorial obra agregado a fs.50/55.

El maginstrado de grado declaró la cuestión como de cosa juzgada y rechazó in limine la demanda con fundamento en lo decidido en el expediente N° 16065/05 (art.347 último párrafo del CPCC).

Las quejas de la apelante se centran en que el a quo, al momento de dictar la resolución de f.47, no tuvo en cuenta que cuando inició este juicio, la segunda instancia se encontraba viva en los autos conexos, dado que hasta ese instante, no había sido notificado de la resolución que decretada la caducidad de la segunda instancia.

Asimismo, critica lo decidido por el magistrado de grado respecto a la imposición de costas. En este sentido señala que del analisis de las actuaciones surge con absoluta claridad que existieron sobrados fundamentos para formar la convicción de que le asistía derecho a inciar nuevamente la casua.

Solicita, entonces, que se revoque la resolución de f.47 y que las costas sean impuestas por su orden.

  1. El fundamento doctrinario de la cosa juzgada surge de la naturaleza de norma jurídica individual de la sentencia, que incorpora un bien al patrimonio de quien la obtuvo en su favor y del cual no puede ser privado, ni por otra sentencia, ni por la ley. La norma individual que decide el caso, se torna inderogable, por el propio juez o por otro, por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo (Podeti, R.,J, “Derecho procesal Civil Comercial y Laboral, T. II, “tratado de los actos procesales, página 461 y ss). El derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #30665652#199924432#20180305082437022 sentencia firme lo que la misma determina, no puede ser sustancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, no sólo respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió

pronunciamiento judicial, sino también en cuanto a la eficacia ejecutiva de esta última (CSJN, J.A., 1947, pág. 495, citado en C., I A, “Nulidades procesales y relatividad de la cosa juzgada, pág.193.-)-

Por eso procede cuando a través de una demanda posterior se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR