Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2017, expediente CCF 007308/2013/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de abril de 2017.-

Y VISTOS: Este expediente Nº CCF 7308/2013/CA2, caratulado: “C., C. E. Y OTROS c/ OBRA SOC DE LA UNION DEL PERS CIV DE LA NAC UNION PERSONAL s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal Nº 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación a que proceda a dar cobertura integral y del 100% de la prestación de escolaridad especial en el Instituto “La Nueva Escuela”, dentro del plazo de 48 horas de notificado y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. (v. fs. 93/98 y 73/74 vta. respectivamente).

  2. Los agravios de la recurrente son que el juez a quo dictó una medida precautoria en una acción de amparo cuya documentación data del año 2013 y entiende que la urgencia, el peligro en la demora y la verosimilitud en derecho se encuentran distorsionados.

    Sostiene que en los registros de la Obra Social no obra petición alguna de los actores sobre el pedido de cobertura de escolaridad especial del menor.

    Manifiesta que la cobertura requerida es en un centro determinado que no se encuentra dentro de la cartilla de prestadores de su mandante y menos aún que siga los lineamientos establecidos por la normativa indicada y el sistema de Servicio de Rehabilitación Nacional.

    Por último, menciona que la parte actora debería acreditar en forma fehaciente que ha solicitado la cobertura de dicha prestación al sector estatal, todo ello en forma previa a la solicitud que efectúa a su mandante.

  3. Sentado lo expuesto, corresponde destacar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13, Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA #16388273#176573618#20170421102459608 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I considerando 3°; 283: 335; 300: 1231; disidencia del juez B. en Fallos:

    313:1513 y disidencia del juez M. en Fallos: 326:2637), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias ( Fallos: 299: 358, 417; 305: 307; 307: 444; 327: 2920).

  4. No obsta a lo resuelto la circunstancia de que la amparista no haya efectuado el trámite administrativo previo, pues debe garantizarse mínimamente el acceso a la jurisdicción de los ciudadanos frente a actos arbitrarios o inconstitucionales que puedan afectar gravemente sus derechos constitucionales, otorgándoseles un proceso judicial suficiente que satisfaga sus intereses y su derecho de defensa (conf. Art. 43 de la...

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