Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2019, expediente FCR 012362/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 12362/2016

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “CERRO VANGUARDIA S.A.

c/ D.G.A. s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 12362/2016, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 83/88, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 89 contra la sentencia definitiva de fs. 83/88. Concedido el recurso a fs. 90, fue fundado por la recurrente a fs. 106/111.

La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por CERRO VANGUARDIA S.A. contra la Dirección General de Aduanas- Delegación Comodoro Rivadavia.

Para resolver de ese modo, consideró

la magistrada que, en virtud de la prueba producida en autos y de las presentaciones efectuadas por las partes, le asiste razón a la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando sostiene que se ha configurado en autos un supuesto de declaración inexacta punible.

En ese contexto, destacó la a quo que el art. 954 del Código Aduanero al tutelar el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería, prescinde de otra actividad posterior del declarante. Señaló que la actora reconoció haber conformado el valor final de la mercadería de un modo distinto al establecido en el contrato celebrado entre su parte -en carácter de exportadora- y el comprador, quebrantando de esta forma las prescripciones de la Resolución 2108/2006 de AFIP, sin importar las posteriores manifestaciones vertidas Fecha de firma: 28/02/2019

Alta en sistema: 25/03/2019

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 12362/2016

en ejercicio de su derecho de defensa en el sumario contencioso que fuera instruído en su contra.

En consecuencia, interpretó que la discrepancia entre lo declarado y lo que surge de la efectiva comprobación, evidencia sin vicisitudes un caso de inexactitud en lo que debió declararse ante el organismo aduanero. En esta secuencia, puso de relieve la sentenciante, que la infracción se configuró en cuanto a su aspecto objetivo, no siendo materia de discusión la existencia de una diferencia en la declaración ni el hecho que la norma en cuestión no requiera un perjuicio fiscal efectivo.

Con relación a la falta de culpabilidad aducida por la sociedad actora, luego de invocar los principios sentados por el Máximo Tribunal,

destacó que debió haber demostrado CERRO VANGUARDIA S.A. la inexistencia del elemento subjetivo, no siendo suficiente la mera alegación de la ignorancia de los preceptos legales. En esa línea argumental, señaló que, tras haber verificado la Aduana que las declaraciones formuladas por el actor resultaron contener un importe distinto de aquel que efectivamente correspondía por cada operación -de conformidad con las cláusulas contractuales convenidas-, se configuró la infracción que el art. 954 inc. c) del Código Aduanero prevé, no habiendo podido la empresa aquí

accionante demostrar en sede administrativa ni judicial que hubiera mediado arbitrariedad o ilegalidad en el accionar del organismo recaudador accionado.

Siguiendo este razonamiento, resaltó

la a quo: i) que el actor incumplió con las obligaciones asumidas como consecuencia de haber quedado comprendido voluntariamente en el subrégimen “ES03”, contraviniéndolas con su declaración en el valor definitivo de la mercadería conforme el contrato celebrado y ii) que la resolución de AFIP que intenta controvertir resulta ajustada a derecho,

en tanto deriva de una previa apertura de sumario, en el que se determinó y puso en conocimiento de la accionante los hechos que se reputaban constitutivos de la infracción,

posibilitando el pleno ejercicio del derecho de defensa del administrado.

Fecha de firma: 28/02/2019

Alta en sistema: 25/03/2019

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 12362/2016

Respecto del planteo subsidiario de la actora, a través del cual solicita la atenuación del monto de la multa impuesta, señaló la magistrada su inviabilidad.

Ello, por cuanto se ha aplicado la cuantía mínima prevista por el art. 954, inc. C del Código Aduanero, en un todo de conformidad con lo que surge del punto 1 de la Resolución que ha sido impugnada en autos, Nº 224/2016 (AD CORI).

En cuanto a las costas procesales, en virtud del principio objetivo de la derrota, las impuso a la actora vencida, regulando finalmente los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la parte actora en la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) y en la de Pesos Ocho Mil ($ 8.000) a los letrados de la demandada.

  1. Recibidos los autos en esta Alzada y puestos los mismos a los fines del art. 259 del CPCCN, introdujo sus agravios la parte actora a través del memorial glosado a fs. 106/111, presentación que mereció

    réplica de la accionada a fs. 114/119. Seguidamente, fueron llamados los Autos a Sentencia a fs. 122.

  2. Afirma la recurrente, en primer lugar, que la sentencia recaída en autos resulta apelable en los términos del art. 242 del CPCCN, debiendo considerarse inaplicable a este proceso el límite de inapelabilidad por el monto.

    A posteriori, señala la actora que el decisorio evidencia escaso análisis de las constancias documentales acompañadas, circunstancia que entiende,

    condujo a la sentenciante a decidir que en autos se halla configurada una situación de declaración inexacta punible.

    En este sentido, esgrime que su parte aportó en sede aduanera la totalidad de los elementos necesarios que posibilitaban la correcta determinación del precio final de la mercadería exportada y permitido un adecuado ejercicio de control por parte del Fisco.

    Bajo ese prisma, construye sus críticas sobre cuatro grandes ejes. Así, en primer lugar sostiene que no se ha quebrantado lo dispuesto por la Resolución 2108/2006 de AFIP por cuanto la misma sólo exige en su artículo tercero la presentación del contrato como constancia de que la operación fue pactada bajo la Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 25/03/2019

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 12362/2016

    modalidad descripta y no como fecha de fijación del precio final, circunstancia que, señala, se manifestó al momento del registro del permiso de embarque definitivo “EC09”,

    momento en el que se adjuntó la documentación complementaria tras lo pactado por las partes.

    Seguidamente, señala que existe en el acto sentencial una inadecuada ponderación del tipo infraccional en juego, toda vez que no puede encuadrarse su conducta en una declaración inexacta, cuando ha informado al servicio aduanero todas y cada una de las circunstancias que rodearon la operación, respaldando el permiso de embarque con la documentación pertinente. Cita jurisprudencia a través de la que intenta reforzar sus argumentaciones y manifiesta que, la sanción dispuesta contraría claramente las garantías constitucionales y convencionales vigentes.

    En tercer lugar, califica de inadecuada la apreciación efectuada por la magistrada de grado respecto del aspecto subjetivo que requiere la norma,

    en el entendimiento de que, la circunstancia de haber aportado -tanto en sede administrativa como judicial- todos los elementos que acreditan la exactitud de la declaración efectuada, desvirtúa la presunción de culpabilidad en su contra.

    Luego, manifiesta su disconformidad con el rechazo de la aplicación subsidiaria del art. 916

    del Código Aduanero. En este sentido, pone de relieve que,

    si se considera la procedencia de la multa, el monto de la que ha sido decidida resulta desproporcionado con la conducta que se le endilga a su parte, máxime cuando -por no hallarse reunidos en autos todos los elementos-, deberá

    aplicarse el art. 898 del mismo plexo normativo, en cuanto prescribe que, “en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado”.

  3. Con la presentación de fs. 114/119, contestan los agravios las representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la cual, examinan la pieza recursiva introducida por la actora y plantean su insuficiencia y deserción. Ello, por interpretar que el memorial que sustenta el recurso se Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 25/03/2019

    Firmado por: J. LEAL DE...

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