Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Febrero de 2018, expediente CNT 018950/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 18950/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81376 AUTOS: “CERRO, F.G. Y OTRO C/ NACIÓN A.F.J.P. S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs.

    617/620) ha sido apelada por la parte demandada y actora a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 623/627 y fs. 629/633 vta. Ambas partes contestaron agravios (v. fs.

    641/646 vta. y fs. 647/650). A su vez, el perito contador y el Dr. G.A.G. se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v.

    fs. 621 y fs. 628/vta.).

  2. Se quejan las accionantes por el rechazo del reclamo por comisiones impagas y diferencias por comisiones sobre operaciones topeadas.

    Afirman que se deben comisiones por operaciones concertadas, es decir a partir de que la superintendencia administradora de fondos de jubilaciones y pensiones aprueba la afiliación. Sostienen que hay indicios que demuestran que las operaciones detalladas no fueron rechazadas. Manifiestan que cumplieron con lo normado en el art. 65 L.O. Por último, apelan la tasa de interés fijada en la sentencia de grado y solicitan se aplique la tasa de interés fijada por el Acta CNAT 2601 desde la extinción de la relación laboral.

    Apelan, además, los honorarios regulados al perito contador por considerarlos elevados.

    Por su parte, la demandada se agravia porque el magistrado de grado hizo lugar parcialmente a las diferencias salariales reclamadas por presunta modificación de la escala comisional. Sostiene que no hay prueba alguna que demuestre que se hubieren modificado los salarios de las actoras en forma peyorativa. Mantiene el recurso de apelación contra la resolución de fecha 11/2/2016 que tuvo presente la impugnación formulada contra el peritaje contable y puso los autos para alegar.

    Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

  3. No discuten las actoras que las comisiones se pagaban una vez concertado en el negocio y que ello ocurría, tal como señaló el juez a quo, cuando la superintendencia aprobaba la afiliación (conf. art. 116 L.O.). En efecto, no controvierten esa decisión del magistrado de grado y, por el contrario, expresamente señalan en el memorial recursivo esa circunstancia (v. fs. 630 vta.).

    Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20625894#198898610#20180219083720114 Ahora bien, el señor juez a quo rechazó la pretensión por comisiones impagas al considerar que las actoras no acreditaron que mediara aprobación de las supuestas afiliaciones logradas indicando el nombre de personas sin identificar atributo alguno de personalidad (domicilio, DNI, CUIL, etc.) lo que torna imposible, a su entender, todo rastreo informático.

    Las recurrentes sostienen que era la demandada quien debía demostrar las afiliaciones que habían sido rechazadas pero, considero que debe confirmarse la sentencia de grado en este punto.

    En efecto, el actor se limitó a decir en el escrito de inicio que los trabajadores remunerados a comisión debía liquidarse sobre operaciones concertadas (v. fs. 11 vta.) y luego introdujo en la liquidación un ítem denominado “operaciones impagas” y efectuó un listado de nombres sin explicar siquiera suscintamente las circunstancias fácticas que sustenten su pretensión, es decir qué

    operaciones habría realizado, en qué período de tiempo y que, a pesar de haber sido concertadas, no hubieran sido abonadas, todo ello a fin de dar cumplimiento con lo normado en el art. 65 L.O.

    Al respecto, cabe recordar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.) la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede...

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