Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2009, expediente C 99982

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,K.,P.,de L.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.982, "C., G.S. contra G., D.M.. Sumario".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia dictada en primera instancia que rechazara la demanda y en consecuencia, hizo lugar a la misma, condenando al accionado a oblar la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000), imponiendo las costas de ambas instancias al vencido.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

1. La Cámara fundó su resolución revocatoria en que:

La confesión hecha en juicio, además de sus efectos propios, opera como principio de prueba por escrito, porque emanada del adversario, torna verosímil el derecho litigioso.

Le asiste razón al actor en cuanto el magistrado de primera instancia omitió considerar la confesión (ficta) del demandado, habiendo obviado abrir el sobre que contenía el pliego de posiciones, pese haber hecho efectivo, mediante la resolución interlocutoria glosada a fs. 285/286 de autos, el apercibimiento previsto por el art. 419 del Código Procesal Civil y Comercial.

El juez no puede prescindir de la confesión de una de las partes producida en el proceso, máxime cuando la audiencia fue debidamente notificada al absolvente, se encuentra agregado en autos el pliego de posiciones y se labró la correspondiente acta dando cuenta de su incomparecencia, en la medida que nada obsta al tribunal de segunda instancia valorar la confesión, procediendo a la apertura del mencionado pliego.

A quien prefiere incumplir la carga de absolver posiciones, la ley acuerda la facultad de desvirtuar la eficacia de tal medio acreditativo, incorporando al proceso prueba en contrario, no obstante lo cual, ello no ocurrió en la causa.

Resulta debidamente acreditado en la especie, que el demandado contrató los servicios profesionales del actor para gestionar un espacio televisivo en Canal 9 (Azul TV) o Canal 7 (Sistema Nacional de Medios Públicos S.E.) para la emisión del programa "Misión rec- Recuperando el control", que asimismo requirió se realice el diagrama de prensa del espectáculo teatral que realizaría en el Teatro Astros de la ciudad de Buenos Aires en el mes de diciembre de 2001, habiendo convenido una remuneración mensual de cinco mil pesos ($ 5000) por las tareas encomendadas.

La emisión del referido programa televisivo se vio frustrada por no haber cumplimentado el demandado el requerimiento cursado por Canal 7 respecto de la acreditación de su inscripción en Argentores y/o el Registro Nacional de Marcas y Patentes.

C. tales conclusiones los testimonios que en la causa vertieron los señores P.S.R., R.M. y A.A.B..

Las consideraciones efectuadas por R.N.P.C. y R.P. refieren a hechos diversos de los descriptos por la señora R..

No existe contradicción alguna en las versiones expuestas por el actor y por el testigo C.M.D., porque mientras éste último afirmó haber efectuado la gráfica del evento, el actor reclama se lo compense por la diagramación de prensa del espectáculo teatral.

En relación a la eventual discordancia en que habrían incurrido los testigos P.S.R. y P.A.C., afirma la Cámara que las consideraciones efectuadas por aquélla no fueron neutralizadas por el resto de testimoniales recibidos, puesto que para que tal extremo ocurra, las declaraciones deben ser contradictorias sobre un hecho central del litigio, lo que no ocurrió en el caso, correspondiendo en consecuencia al juez, determinar mediante una crítica severa de cada uno de los testimonios y del conjunto de ellos, si debe descartarlos a todos o dar credibilidad a uno o a varios.

En definitiva, resultando debidamente probados los presupuestos del reclamo indemnizatorio articulado en autos, corresponde condenar al señor D.M.G. a abonar la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) en concepto de servicios profesionales recibidos en el lapso que va del mes de septiembre de 2001 a septiembre de 2002, oportunidad en que Canal 7 comunicó al actor la imposibilidad de emitir el programa televisivo que motivó su gestión.

  1. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada denunciando absurdo, violación de los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 15 de la Constitución provincial; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; el Pacto de San José de Costa Rica y doctrina legal de esta Corte, que cita.

    Reprocha el impugnante a la Cámara haber simplificado la cuestión, al fundamentar su decisión en una única prueba (confesional), apartándose de la doctrina de este Tribunal que afirma que, para reconocer eficacia probatoria a la confesión debe interpretarse ésta de acuerdo con el conjunto armónico de todos los demás elementos de la causa.

    Sostiene que ela quootorgó crédito excluyente a la declaración de la señora P.S.R. para determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la contratación, sin mencionar los motivos por los cuales desestimó los dichos de P.A.C., testigo ofrecido por la propia accionante, quien negó que existiera alguna relación convencional entre el actor y el demandado.

    Insiste el presentante en que la confesionalfictafue el único elemento considerado por la Cámara a fin de reconocer el derecho invocado del actor, el cual -asegura- fue desacreditado por la versión de los hechos vertida por el señor C.. Destaca asimismo el quejoso que al no surgir de la causa otros elementos corroborantes, la aludida prueba confesional encuentra neutralizada o desvirtuada su eficacia convictiva.

    Señala que el art. 1193 del Código Civil imponía a la actora la necesidad de aportar prueba escrita del contrato esgrimido en sustento de la acción interpuesta, en cuanto se trata de un convenio cuyo objeto supera el monto de diez mil pesos ($ 10.000), carga que -asevera- resultó incumplida por el incoante en los presentes actuados.

    Igualmente aclara que aún si se admitiera la posibilidad de apartarse de lo dispuesto por dicha norma, ello debe hacerse a condición de plantear una trama lógica y jurídica de la cual no surjan dudas respecto de la legitimidad del reclamo esgrimido, extremo que entiende, no se configura en el caso.

    Afirma que el fallo impugnado incurre en infracción al principio de congruencia y a las reglas del debido proceso, en cuanto entendió definitorio para sustentar la aceptación de la prueba confesional, un único testimonio, sin tomar en consideración los demás elementos acreditativos incorporados en el expediente.

    Pone de relieve que la profusa documentación que presentó el actor resultó inconsistente y nada aportó a su pretensión, en cuanto a partir de ella no es factible inferir la existencia de la relación contractual que invoca.

    Advierte que no surgen incorporados en autos, un recibo, una carta, un mandato, en definitiva, algún instrumento que permita acreditar...

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