Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 29 de Septiembre de 2014, expediente CNT 013368/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE.Nº 13.368/2010 (33.752)

JUZGADO Nº 51 SALA X AUTOS: “CERQUIDES DANIELA SOL C/ ENTRETENIMIENTO UNIVERSAL S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, El Dr. E.R.B. dijo:

El sentenciante anterior, luego de analizar las pruebas rendidas en autos, consideró válido el “Convenio de Novación Salarial” que suscribieron las partes con una reducción en los niveles remunerativos de la trabajadora, en virtud de las particulares características de la prestación artística realizada por ésta y, por ende, desestimó las diferencias salariales reclamadas al respecto. Asimismo, tuvo por acreditada la existencia de una relación subordinada entre la actora y Entretenimiento Universal SA (conf. arts. 21, 22 y 23 LCT), que se inició en Enero de 2008 y culminó el 27/11/2009 por decisión de la empleadora (ver informe Correo Argentino a fs. 201, fs. 204, fs. 220 y fs. 223), por lo que difirió a condena los rubros indemnizatorios reclamados en función de la ruptura de dicha relación (arts. 232, 233 y 245 LCT, art. 2 ley 25.323, vacaciones prop. 2009 + S. y S. prop.2do.semestre/2009). Sin perjuicio de ello, rechazó las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el art. 80 de la LCT y en las normas de la Ley 24.013. A su vez, condenó a la entrega de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previstos en el art. 80 de la LCT. Por último, extendió la condena dispuesta en autos en forma solidaria a los codemandados P. y Minaudo, en su carácter de Directores Titulares de “Entretenimiento Universal SA” por la irregularidad registral acreditada (conf. art. 14, 26 y cc LCT), sin perjuicio de lo cual, rechazó la acción perseguida contra el coaccionado F. De Narvaez Steuer.

Contra tal decisión recurren: la parte actora, a tenor del memorial de fs.

394/400, y los codemandados, en los términos que da cuenta la presentación de fs. 406/412, Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA debidamente replicada a fs. 414/416. También apeló el letrado apoderado de la accionante los honorarios regulados a su favor (ver fs. 401).

En atención al contenido de los recursos; o dicho de otro modo, las cuestiones objeto de agravio, no advierto inconveniente en tratarlos en el orden propuesto por los apelantes, con la salvedad que, en los puntos en común, haré referencia a ello a fin de evitar reiteraciones innecesarias, y que cuando aludiré a codemandados, excluyo en tal denominación a F. de N.S., porque excepto en lo relativo al modo de imposición de costas a su respecto, la acción dirigida contra él fue rechazada, careciendo en todos los otros aspectos de interés recursivo.

Dicho esto, cabe señalar, en lo que constituye el primer agravio de la parte actora, que el mismo no merece más que una remisión a los términos de la sentencia en crisis, porque expresamente el Dr. M.E.Z. (h) consignó que, a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad, iba a estar, como mejor remuneración mensual, normal y habitual, a la de $ 4.639,13 (ver fs. 391), que es –precisamente- el importe que la quejosa sostiene que debió considerarse a tales fines, sin advertir además el detalle del cálculo que de la aludida reparación (conf. art. 245 L.C.T. to), hizo el mencionado magistrado ($4.639,12 x 2 períodos).

Lo expuesto precedentemente da parcial respuesta al identificado como segundo agravio de los codemandados, porque conforme el detalle que realizó el perito contador de los salarios percibidos por la accionante, el antes mencionado ($ 4.639,12), correspondiente al mes de enero de 2.009, fue la mejor remuneración mensual, normal y habitual (ver fs. 282, pto. 4 y Anexo II, obrante en el sobre de fs. 280), que son los parámetros exigidos por el art. 245 L.C.T. (to) y fallo plenario Nº 298.

El segundo de los agravios de la parte actora, a mi modo de ver, tampoco merece favorable recepción, porque aunque en lo particular tengo una opinión diferente a la expuesta por el magistrado que me precedió, pues he sostenido que, conforme mi forma de concebir a la relación laboral, como un complejo de derechos y obligaciones que constituyen un status jurídico, no coincido con quienes, interpretando a “contrario sensu”

Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X la letra de los arts. 8 y 12 L.C.T. (to) –éste en su anterior versión-, extraen la idea de que pueden ser renunciados derechos que están por encima del mínimo legal inderogable. Desde luego que concebir a la relación de trabajo en la forma determinada, me lleva a admitir que todo el complejo pueda sufrir modificaciones que en cada caso deben ser analizadas en forma global, para determinar así, en conjunto, si benefician, perjudican al trabajador o son simplemente neutras, porque se compensan ventajas otorgadas por un lado y desventajas resultantes de otro. En este último caso o en el de surgir mejoras, no hay problema, pero en el caso de resultar perjudiciales, la modificación debe ser considerada contraria al orden público laboral que, de acuerdo con esa manera de concebir las cosas, protege el status conseguido y no solamente el piso mínimo otorgado por la ley o la convención colectiva.

Tal forma...

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