Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 20 de Noviembre de 2019, expediente CIV 088117/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “CERQUETELLA, D.S. Y OTROS c/CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 88117/2015) - J. 73.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CERQUETELLA, D.S. Y OTROS c/CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N°

88117/2015, respecto de la sentencia de fs.

570/582 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S.-.C.R.F.-.R.P..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    hacer lugar a la demanda entablada por L.R.B., D.S.C. y R.S.E., por derecho propio y los dos últimos también en representación de su Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27831802#244766859#20191122113101809 hijo menor de edad, G.C.E..

    En consecuencia, condenó a Consultores Asociados Ecotrans S.A. a abonar una suma de dinero a cada uno de los actores, con más sus intereses y las costas del pleito. Asimismo, hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, decretando la inoponibilidad de la franquicia denunciada por esa aseguradora.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 47/57. En esa oportunidad, los accionantes relataron que el 18 de octubre de 2015, D.S.C. circulaba por la calle J. de M., Provincia de Buenos Aires, con su vehículo marca Audi modelo A3 dominio FIC-144 (en adelante, “el Audi”), llevando como acompañantes a R.S.E. (su esposa), G.C.E. (su hijo) y L.R.B. (su suegra) y que, cuando habían cruzado casi completamente la intersección con la calle Suipacha, el colectivo de la línea 503 interno 517 dominio FGP-705 -de la accionada- (en adelante, “el colectivo”), que transitaba por esa arteria, los impactó con el frente en el lateral trasero derecho de su rodado. Afirmaron que, como consecuencia de ello, sufrieron diversos daños y perjuicios por los que reclaman.

  2. AGRAVIOS Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27831802#244766859#20191122113101809 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Contra el referido pronunciamiento se alzaron la demandada y la citada en garantía, expresando agravios a fs. 596/603, que fueron contestados a fs. 609/612; y también los pretensores, cuyas quejas obran a fs. 606/608, y fueron respondidas a fs. 619/vta.

    La accionada y su aseguradora, en primer lugar, se agravian de la responsabilidad atribuida, al no tenerse por probada la culpa de C. en la colisión. A continuación, se quejan de que se considerara inoponible a los demandantes la franquicia pactada en la póliza. Impugnan luego las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Por último, cuestionan lo dispuesto sobre los intereses.

    Por su parte, los accionantes se agravian de lo decidido en punto a los rubros “daño psicológico y tratamiento”, así como de los montos determinados como correspondientes a los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos médicos y de farmacia” y “privación de uso”. Por otro lado, solicitan que los intereses se fijen desde la fecha del ilícito y hasta la del efectivo pago a la tasa activa.

    A su tiempo, tomó intervención en autos la Defensora Pública de Menores e Incapaces -en representación del niño G.C.E.-, en los términos que surgen de fs.

    621/624 (ver también f. 590). Por un lado, adhiere a los agravios vertidos por la parte Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27831802#244766859#20191122113101809 actora a fs. 606/608 en lo que a su defendido se refiere, y añade consideraciones para solicitar la elevación del monto determinado para resarcir el daño moral y para revertir el rechazo del rubro correspondiente a gastos de asistencia médica y farmacia (ver apartado III a fs. 621 vta./622 vta.). Por otra parte, en relación a las quejas vertidas por la demandada y la citada en garantía, adhiere a la contestación efectuada por la actora a fs.

    609/612, agregando argumentos en referencia a la tasa de interés aplicada y a la inoponibilidad de la franquicia (ver apartado IV a fs. 622 vta./624).

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

    en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27831802#244766859#20191122113101809 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de las quejas, principiando –por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución de responsabilidad.

  3. RESPONSABILIDAD Para comenzar, hago notar que no es objeto de debate en esta Alzada lo sentado por la jueza de grado en el Considerando IV de su sentencia (a fs. 572/573), en cuanto a que aquí

    se trata de la responsabilidad prevista en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CCyCN”), que “los daños producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, son una consecuencia de una intervención de dos cosas riesgosas que crean presunciones de causalidad concurrentes” y que “Entonces, en virtud del factor objetivo de atribución, al actor sólo le basta probar el contacto de su vehículo con el del demandado y la derivación de ciertos daños a partir de ello. Concomitantemente y conforme a la mentada inversión de la carga de la prueba, es al demandado a quien incumbe abonar la existencia de algún elemento que permita exonerarlo de responsabilidad. Si no lo hace, en función de la responsabilidad objetiva referida, cabe hacer responder al accionado por la consecuencias que tengan Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27831802#244766859#20191122113101809 vinculación causal con el hecho de autos (conf. arts. 1716, 1717, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación).”

    Asimismo, advierto que no resulta controvertido a esta altura que el colectivo de la demandada revistió el carácter de embestidor físico mecánico en el accidente de marras.

    En efecto, si bien al responder la demanda las emplazadas afirmaron que fue el Audi el que apareció “a toda velocidad, impactando al colectivo” (ver f. 84 de la contestación de la citación en garantía y adhesión de la accionada a f. 130), en el agravio que expresan en el apartado II)1) a fs. 596/598 aquellas no persisten en esa versión sino que aducen que “el hecho se produjo por exclusiva culpa del actor” pues “al violar la prioridad de paso que tenía en la emergencia el colectivo conducido por el demandado, provocó que este, sin culpa, lo embistiera.” (ver f. 597 vta.).

    Entonces, en primer lugar, corresponde tomar en cuenta la presunción de culpabilidad que cabe asignar al conductor del colectivo por haber sido el embistente (conf. CNCiv., S.A., “Lima c/Emp. G.. J. de S.M. S.A.T.

    s/Daños y perjuicios”, del 29/10/1998; esta S., “B. y ot. c/TARSA (Línea 150)

    s/Daños y perjuicios”, del 24/05/1996; S.C., “F. c/Pappo s/Daños y perjuicios”, del 16/02/1999; S. D, “Jirecek c/Barloqui s/Daños y perjuicios”, del 15/10/1997; S. E, “D. c/Loschiavo s/Daños y perjuicios”, del Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27831802#244766859#20191122113101809 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 22/11/1999; S. H, “La Caria c/Zslatkis s/Daños y perjuicios”, del 29/09/1995; S.J., “F. c/Cabrera s/Daños y perjuicios”, del 9/11/1995; entre tantos otros). Sin embargo, como se trata de una presunción iuris tantum, es menester analizar las demás circunstancias del caso para determinar si es dable mantenerla, o cabe tenerla por desvirtuada ante la presencia de elementos que afiancen otras presunciones que puedan intervenir en el hecho.

    Entra en juego así la prioridad de paso esgrimida por las apelantes, que debe examinarse teniendo en mente que se trata de una colisión ocurrida en una intersección sin semáforos, de dos vías de igual jerarquía, cada una con un ancho aproximado de 7 metros y dos carriles de circulación con único sentido: la calle J., de Norte a Sur, y la calle Suipacha, de...

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