Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2021, expediente B 60561

PresidenteTorres-Pettigiani-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 60.561, "C., E.C. c/ Provincia de Buenos Aires (IPS). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., P.,S.,G.,K..

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora E.C.C., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, IPS) a efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por el mencionado organismo en el expediente administrativo 2350-911/96 con fecha 17 de julio de 1997, 16 de julio de 1998 y 17 de junio de 1999.

    Por el primero de los actos indicados la autoridad administrativa denegó el reconocimiento de servicios fictos solicitado por la parte actora en el marco de la ley 11.729. Por los otros, desestimó el recurso de revocatoria y, posteriormente, rechazó el recurso jerárquico.

    Ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, plantea la inadmisibilidad de la acción con fundamento en que a la fecha de iniciarla se encontraba vencido el plazo de caducidad previsto en el art. 13 de la ley 2.961. Subsidiariamente contesta la demanda y solicita su rechazo, argumentando a favor de la legitimidad de los actos administrativos impugnados.

  3. Agregadas -sin acumular- las fotocopias de las actuaciones administrativas (v. fs. 27), glosado el cuaderno de prueba de la parte actora -único formado- (v. fs. 51/162 y 163) y los alegatos presentados por las partes (v. fs. 168/171 -actora- y 172/176 -demandada-), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es admisible la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

      I.1. La Fiscalía de Estado plantea la inadmisibilidad de la demanda por haber sido interpuesta una vez vencido el plazo contemplado en el art. 13 de la ley 2.961. Sostiene que, con relación a las decisiones del IPS, la acción contencioso administrativa queda expedita cuando el organismo notifica al administrado el acto que resuelve el recurso de revocatoria planteado contra una decisión administrativa anterior emanada de la misma autoridad.

      Postula que la resolución dictada por el organismo previsional provincial el día 16 de julio de 1998 es, en el caso, el acto administrativo definitivo que causa estado, en atención a que decide el reclamo y además agota la vía administrativa.

      Por consecuencia de ello, sostiene que a partir del día siguiente al de la notificación de la referida resolución debió la actora, en el plazo de treinta (30) días, promover la acción contencioso administrativa.

      Afirma que a la fecha en que se interpuso la demanda de autos, el plazo de caducidad consagrado en el art. 13 de la ley 2.961 se encontraba vencido.

      I.2. La actora, al contestar el traslado que se le confirió de la oposición a la admisibilidad de la demanda, aduce que las resoluciones impugnadas no constituyen decisiones administrativas de incumbencia exclusiva del IPS. Por ello, niega que se hubiera agotado la vía administrativa con la resolución de ese organismo que rechazó el recurso de revocatoria.

      Alega que la ley 11.729 reconoce a los sujetos comprendidos por beneficios de naturaleza previsional y laboral. Por ello, sostiene que la aplicación de la ley no es de incumbencia exclusiva del IPS, pues este solo puede resolver cuestiones de naturaleza previsional. En tal entendimiento sostiene que, en el caso, la vía administrativa resultaba agotada con la decisión del Poder Ejecutivo.

      En otro orden afirma que, al resolver el recurso de revocatoria, el IPS omitió manifestar que con su denegación se agotaba la instancia administrativa. Por ello sostiene que la demandada indujo a comprender que el procedimiento continuaba su trámite.

  4. Este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del día 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la C.itución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doctr. causa B. 64.996, "Delbés", resol. de 4-II-2004 y posteriores).

    El actual ordenamiento ritual armonizó sus disposiciones con las del antecedente y estableció en forma expresa lo señalado por el Tribunal en los precedentes recordados en el párrafo anterior, es decir, que su aplicación a las causas a las que alude el art. 215 de la C.itución de la Provincia está condicionada a su compatibilidad con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a esta Suprema Corte de Justicia (art. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    En la especie, al tiempo del traslado de la demanda (v. resol. de 7-III-2001, fs. 31) el régimen legal vigente obedecía al sistema contenido en la ley 2.961 (arts. 39, 40 y sigs.). Siendo así, como la excepción opuesta a la pretensión actoral se dedujo una vez transcurrido el plazo de quince días de notificada la demanda, corresponde tenerla presente en esta oportunidad (arts. 39 y 40, cits. y 78 inc. 3, ley 12.008, texto según ley 13.101; doctr. causas B. 63.451, "B., resol. de 29-IX-2004 y B. 61.518, "Epelde", resol. de 9-III-2005).

  5. La oposición a la admisibilidad de la demanda no prospera.

    La decisión de computar el plazo de caducidad a partir de la notificación del acto que denegó el recurso de revocatoria no condice con el criterio amplio con que los jueces deben apreciar las cuestiones de índole previsional (conf. doctr. causa A. 69.172, "Bocos", sent. de 14-X-2009). En la especie, ello importaría un excesivo rigor formal, pues "...allende sus eventuales defectos, se evidencia como nunca abandonada" la instancia administrativa (CSJN Fallos: 325:2114), toda vez que la interesada interpuso el recurso jerárquico a fin de que el Poder Ejecutivo resolviera en definitiva con relación al beneficio de la ley 11.729 que pretendía (conf. doctr. causa B. 57.015, "F. de Hours", sent. de 3-V-2006).

    Voto, pues, por laafirmativa.

    Costas por su orden (art. 17, ley 2.961 por remisión del art. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    1. a la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante, doctor T., por los motivos que a continuación he de desarrollar.

      Si bien al tomar intervención en la causa B. 57.015, "F. de Hours", sentencia de 22-XII-1998 -atendiendo al plexo normativo adjetivo por entonces vigente (arts. 73, dec. ley 9.650/80; 94 y 97, dec. ley 7.647/70 y 13 y 28, CCA, ley 2.961) y siguiendo una reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia (doctr. causas B. 49.694, "De Virgilio de Arrébolo", resol. de 25-II-86; B. 50.611, "Conobras S.A.", resol. de 17-III-87; B. 54.931, "L., resol. de 6-IV-93; B. 55.114, "., sent. de 18-II-97; B. 57.350, "Cisterna", resol. de 11-II-97; e.o.)-, sostuve que la interposición de recursos improcedentes, aun cuando fueran sustanciados por la autoridad administrativa, no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de caducidad, dicha decisión fue descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      En efecto, en una causa que guarda sustancial analogía con la presente (en la que esta Suprema Corte había rechazado la acción judicial con base en que fue presentada una vez vencido el plazo para hacerlo, ello debido a que tomó como fecha de comienzo del cómputo del plazo de caducidad de la acción el día posterior a haber sido notificada la resolución denegatoria del recurso de revocatoria, al que consideró acto definitivo), haciendo suyos los argumentos expuestos por el señor P. General en su dictamen, argumentó que el fallo "...no condice con el criterio amplio con que deben apreciar los jueces las peticiones atinentes a la materia previsional (v. Fallos 312:1030). Máxime, si como en el caso que nos ocupa, la solución opuesta a la adoptada no significa menoscabar el derecho de la otra parte y si, por el contrario, permite el adecuado tratamiento que merece una solicitud de esta naturaleza que a la postre, allende sus eventuales defectos, se evidencia como nunca abandonada".

      Dicha doctrina fue reiterada por el cimero Tribunal federal en la causa "Bocos", sentencia de 28-V-2013.

      Siendo así y aun cuando la letra del actual art. 18 inc. "a" del Código Contencioso Administrativo, ley 12.008, pareciera validar la tesis que en su momento sostuve, tratándose de un conflicto que enmarca en la materia previsional, por razones de celeridad y economía procesal he de plegarme al criterio fijado por la Corte federal en las causas antes citadas, dejando a salvo mi opinión sobre el tópico.

      Voto por laafirmativa.

      Costas por su orden (art. 17, CCA, ley 2.961 en función del art. 78 inc. 3, CCA, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    2. al voto del doctor T..

      Más allá de la funcionalidad que pueda atribuírsele al recurso jerárquico interpuesto por la actora (conf. art. 97, dec. ley 7.647/70), de acuerdo con la jurisprudencia reseñada por el ponente no es posible atender al criterio avanzado por la Fiscalía de Estado con la consecuencia de obstar la revisión intentada que, en las condiciones en las que esta fue presentada, debe reputársela tempestiva (CSJN Fallos: 325:2114 y causa B.197.XLVII "Bocos, J.L. c/ Ministerio de Economía (IPS)", sent. de 28-V-2013; doctr. causa B. 57.015, "F. de Hours", sent. de 3-V-2006).

      En consecuencia, voto también por laafirmativa.

      Costas por su orden (art. 17, ley 2.961 por remisión del art. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

      I.A. a la...

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