Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Julio de 2016, expediente COM 026014/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 7 días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “C.P.Y.C./

ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ ORDINARIO”

(Expediente Nº 26014/11/CA1; Juzgado Nº 14, Secretaría Nº 27) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), Eduardo R.

Machin (7) y J.R.G. (8).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 154/60?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia dictada a fs. 154/60 hizo lugar a la demanda promovida por la señora P.Y.C. contra Orígenes Seguros de Retiro S.A.

    a efectos de obtener que la demandada fuera condenada a pagarle en dólares estadounidenses la renta vitalicia previsional prevista en la póliza n°

    603549-3 y a abonarle las diferencias que existían entre las sumas liquidadas por tal concepto en moneda de curso legal y las que la aseguradora hubiera debido pagarle en la aludida moneda extranjera por el período correspondiente a los dos años previos a la interposición de la demanda.

    En lo vinculado al fondo de la cuestión, el señor magistrado de primera instancia hizo lugar a la pretensión por considerar inconstitucional el artículo 8 del Decreto 214/02, decisión a la que arribó por remisión a la doctrina de la Excma. CSJN recaída en el caso, “B.”.

    Reconoció a la actora, por ende, el derecho a percibir la renta vitalicia de marras en la misma moneda –dólares estadounidenses- en la que había sido pactada.

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23015578#157371641#20160707115900241 En cuanto a las diferencias más arriba referidas, admitió su procedencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037.

  2. El recurso.

    En lo que aquí interesa, la sentencia fue apelada por la demandada a fs. 162, quien expresó agravios a fs. 172/83, los que fueron contestados a fs.

    185/86.

    La apelante se queja de que el sentenciante haya rechazado la excepción de prescripción anual opuesta por su parte con sustento en lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 17.418.

    Sostiene que la pesificación de las rentas debidas a la actora se produjo durante los meses de enero y febrero del año 2002, por lo que, siendo que la demanda fue promovida en agosto de 2011 –casi 10 años después de la ocurrencia de los hechos que le dieron lugar- la acción debe considerarse prescripta.

    Manifiesta, asimismo, que el magistrado de grado omitió tratar las excepciones de prescripción bienal, quinquenal y decenal que también habían sido planteadas por su parte en los términos que reitera.

    De otro lado, se agravia de que el a quo haya declarado la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia aplicada por su parte a los efectos de “pesificar” las aludidas rentas.

    Cita numerosos precedentes de la Excma. CSJN en los que se admitió

    la validez de las aludidas normas y, si bien reconoce que en el caso “B.” ese Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de dicha pesificación en lo vinculado a la renta vitalicia previsional, entiende que esa doctrina podría variar en caso de que se modificara la composición de esa Corte, a lo que se agrega que, según su opinión, no se trataron allí diversas cuestiones esenciales que sí aparecen esgrimidas en el presente caso.

    Sin perjuicio de ello, esgrime que el saldo de la cuenta de capitalización del causante fue formado como consecuencia de aportes Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23015578#157371641#20160707115900241 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación previsionales realizados en pesos y así fueron transferidos a su parte, lo cual demuestra que la denominación en dólares efectuada en el contrato sólo sirvió como cláusula de ajuste.

    Deriva de ello que la pesificación de las rentas debe entenderse razonable en razón de que no se generó daño alguno a la beneficiaria en tanto el importe que se le devuelve tiene el mismo o mayor poder adquisitivo que el que tenía el depósito originario.

    Reitera que la constitución de la renta vitalicia no se produjo mediante el aporte de dólares sino de pesos a una paridad artificial, como así

    también que no existió ninguna cobertura de la devaluación como riesgo propio del seguro de renta vitalicia, de lo que infiere que ese riesgo no debe ser asumido por la aseguradora.

    Hace hincapié en los perjuicios que el temperamento aplicado genera a su parte destacando la inequidad que implica obligar a la aseguradora a cumplir en la moneda de origen cuando no se ha aplicado el mismo principio respecto de las acreencias de las que ella era titular.

    Explica que las aseguradoras no gozan de libertad para determinar dónde invertir, sino que deben hacerlo en activos locales en virtud de las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por lo que ninguna otra cosa hubiera podido exigírsele a efectos de prevenirse de la llamada pesificación.

    Invoca la doctrina de los actos propios, sosteniendo que la actora percibió su renta pesificada durante casi diez años sin formular ningún cuestionamiento, por lo que concluye que le resulta aplicable la conocida doctrina según la cual el sometimiento voluntario a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional.

    Subsidiariamente, requiere que se aplique la doctrina del “esfuerzo compartido” y se agravia también de que el a quo haya condenado a su parte a pagar intereses a la tasa del 4% mensual sobre las diferencias reclamadas.

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23015578#157371641#20160707115900241 Funda este último agravio en el hecho de que, según su ver, la actora no tiene derecho a esos intereses debido a que recibió el capital correspondiente sin realizar reserva alguna.

    También en forma subsidiaria, afirma que, en todo caso, los intereses que eventualmente podrían reconocerse a la actora deberían limitarse a las diferencias correspondientes a...

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