Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Mayo de 2021, expediente CNT 050553/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 50553/2014

JUZGADO Nº 43

AUTOS: “C.P., L.M. C/ PROYECTOS Y

REFORMAS S.R.L. Y OTRO S/ LEY 22.250

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. El pronunciamiento de primera instancia que rechazó la demanda, viene apelado por la parte actora, a fs. 190/191. El accionante postula la revisión de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por considerarlos,

    elevados, a fs. 191 y la representación letrada del actor cuestiona los propios, por reducidos, a fs. 192.

  2. El actor se agravia de la valoración fáctica jurídica formulada por el Señor Juez a quo, que hizo mérito de las declaraciones de los testigos M. (fs. 80), G.F. (fs. 127), Escuadra (fs. 160) y E. (fs. 161) y concluyó

    que no se encontraba acreditada la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes susceptible de ser encuadrada en la Ley de Contrato de Trabajo.

    En primer término, creo necesario señalar que en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación, la indagación debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 L.C.T. Esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.

    Sabido es que en el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi. Era carga del actor acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación al principio in dubio pro operario y del Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado.

    Sentado lo anterior, efectuado que fue el análisis de las pruebas producidas, adelanto que comparto el criterio seguido en grado y la pretensión revocatoria formulada no tendrá, por mi intermedio, andamiento.

    En la especie, no fue acreditada por el actor la ejecución del tipo de tareas descripta en la demanda, como móvil agitador del proceso presuncional precitado.

    Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.

    Las declaraciones testimoniales presentadas por el accionante han sido convenientemente analizadas conforme las reglas que gobiernan la cuestión (art.

    386 C.P.C.C.N.) y no se exhiben eficaces para corroborar el tipo de relación que denuncia en su escrito de inicio, máxime si no acompañó ninguna otra prueba tendiente a acreditarla.

    En tal sentido, el testigo M. declaró que “…conoce al actor porque lo veía siempre en la puerta de la tienda. Que la tienda está en L. al 700 de Capital. Que el dicente lo veía al actor parado mirando la calle o acomodando los percheros que ponen en la puerta de la tienda…Que lo veía cada cinco días,

    ya que el dicente iba a comprar a un supermercado que está en L. al 800…

    Que el dicente por la tarde a las 17 horas cuando iba, también lo veía al actor….” (ver fs. 80). Del análisis de sus dichos resulta que las tareas descriptas no se compadecen con las alegadas por el actor y resulta que el dicente es una persona ajena a la explotación del local, por lo que, como ya he dicho en otras ocasiones, sólo pudo tener conocimiento referencial y parcial de los hechos.

    La deponente Escuadra, precisó que es conocida del accionante, que vende por catálogos desde el año 2004, que lo conocía “más o menos” desde esa fecha y que le ha traído bolsas a la calle S.L. y L., que era donde trabajaba el actor. Que sabía que trabajaba allí haciendo muebles y perchas para los negocios.

    Que permanecía un rato en el lugar cuando le dejaba las bolsas. Que cuando iba,

    pasaba dos veces al día y que lo veía armando muebles, estanterías y perchas.

    Respecto el demandado D. indicó que sabe quién era porque el actor le Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. Nº 50553/2014

    comentó que era su patrón y que le había comprado perchas que sabía que eran de madera y de plástico (ver fs. 160 y vta.).

    La testigo fundó parte de sus dichos en comentarios del reclamante y como consecuencia se convierte en un testigo “de oídas”, que se remite a lo que le enuncian o transmiten, pero no puede afirmar, ni mucho menos confirmar, la cuestión que se ventila. Por lo demás, su declaración resulta imprecisa respecto a los motivos por los cuales concurría al supuesto lugar de trabajo del actor y a la descripción del local donde prestaba tareas, restándole ello eficacia convictiva.

    Por su parte E., afirmó que sabía que el actor trabajaba sobre la calle L. y S.J.(.Once) porque el trabajaba para el mismo lado. Dijo que conocía el horario de trabajo, las tareas que efectuaba e indicó quien era su empleador (cuyas características físicas describe), por comentarios del actor y resultó imprecisó e inverosímil al indicar que lo había visto trabajar en el local cuando iba a comprar, tres o cuatro veces por día. (ver fs. 161).

    Por último, G.F., a fs. 127, fue el único de los testigos que manifestó haber trabajado con el actor. Indicó que laboró cinco o seis años y que se desempañó como ayudante. Sostuvo que vendían maniquíes y perchas “y todo eso”, que cuando ingresó el actor ya estaba trabajando, pero que no recuerda la fecha exacta. Precisó que ayudaba a cortar maderas y muebles pero también aseveró que sus tareas consistían en asistir a la tienda situada en L. y ayudar a despachar o entregar los pedidos que se vendían. Por lo demás, indicó que trabajaba en el local de S.L. que asistía al local del demandado cuando se lo requerían, pero el mismo no fue mencionado en el pormenorizado detalle efectuado por el accionante al indicar los lugares de trabajo a fs. 5/vta. del escrito de inicio. Por lo demás, tampoco sabía cuál era su remuneración, forma de pago,

    los motivos de su desvinculación, ni indicó en que consistían las tareas que realizaba.

    Los testimonios han sido evaluados por el sentenciante de grado conforme las reglas de la sana crítica, sin que las discrepancias que vierte la parte actora logren conmover las conclusiones que de ellos extrajo, toda vez que los deponentes M., Escuadra y E., no integraron la comunidad laboral ni brindaron suficiente razón de sus dichos, por lo que carecen de la eficacia probatoria que el apelante pretende asignarles por provenir de personas que no Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    han tomado conocimiento en forma directa sobre la cuestión de fondo que se ventila, ni en razón de una experiencia directa y prolongada de los hechos sobre los que deponen. La sola declaración de G.F. se revela insuficiente para acoger las prestaciones traídas a esta Alzada, cuyos presupuestos de hecho debieron ser probados, como todos los hechos relevantes para el proceso,

    convincentemente, según las reglas de la sana crítica (artículos 377 y 386

    C.P.C.C.N.).

    Por lo expuesto, sugiero confirmar lo decidido en el pronunciamiento de grado.

  3. En cuanto a las costas, el actor resultó vencido en su pretensión, razón por la cual no existe mérito para apartarse del principio general del art. 68

    C.P.C.C.N., por lo que corresponde mantener lo dispuesto en grado.

  4. Las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes lucen razonables, en atención a la importancia, mérito y extensión de los trabajos efectuados, razón por la cual no serán objeto de corrección (artículos 6, 7 y 8 de la Ley 21.839, 13 de la Ley 24.432 y 38 de la Ley 18.345).

  5. Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; se impongan las costas de Alzada al apelante; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (art. 68 del CPCCN y 30 de la ley 27.423).

    LA DOCTORA G.A.V. DIJO:

    I.D. parcialmente con el voto del distinguido colega que me precedió y propongo modificar lo decidido en origen.

  6. El Señor Juez a quo, a fojas 187/189, rechazó la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el accionante no logró acreditar la relación laboral denunciada.

    Tal decisión viene apelada por el accionante a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fs. 190/191, cuya réplica fue Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE...

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