Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Diciembre de 2022, expediente CIV 044514/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

44514/2016

C.C., NORMA SOLEDAD c/ TRANSPORTE

LARRAZABAL C.I.S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C.C., N.S. c/ Transporte Larrazabal CISA y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia agregada digitalmente a f. 319, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DR. ROBERTO PARRILLI – DRA. L.F.M. –-

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 319 resolvió rechazar la demanda interpuesta por N.S.C.C. contra “Transportes Larrazabal C.I.S.A.” y L.F.V.C.,

    en la que se citara en garantía a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora,

    fundando sus agravios por medio de su presentación de fecha 01/08/2022; cuyo traslado fue contestado por la citada en garantía con fecha 21/08/2022.

    Lógicamente su queja se centra en el rechazo de la acción entablada.

    Sostiene –entre sus argumentos- que, “…en autos tanto el chofer del micrómnibus como la empresa demandada notificados de la acción en traslado, optaron por no contestar la misma, habiéndose decretado su rebeldía,

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    en los términos del art. 59 del CPCCN. La incomparecencia e incontestación de la demanda suponen el reconocimiento que hace el rebelde de la verdad de las afirmaciones de su adversario y de la razón que le asiste (…) Se trata de una presunción ‘iuris tantum’ que releva de prueba a quien la ley se la reconoce (…)

    Respecto de la compañía aseguradora, resulta lógico que –en defensa de sus derechos y su patrimonio- niegue la ocurrencia del hecho dañoso, advirtiéndose que se ha tratado de una negativa genérica y de modelo. Pero tal actitud de negación, no puede ser avalada –y compartida- por el sentenciante, quien no puede soslayar la admisión del hecho por parte del chofer del microomnibus y de la empresa propietaria del mismo…”.

    En función de ello, solicita se revoque el pronunciamiento de grado y se haga lugar a la demanda.

  3. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. Como se ha sostenido reiteradamente, el art. 184 del Código de Comercio (actualmente arts. 1286, 1757 y ccdts. CCyC) resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (Conf. Brebbia,

    Problemática de los automotores, T. 2, pág. 11; CNCiv. Sala C, La Ley 138-43;

    CN.Civ. Sala F, La Ley 139-322; CNCiv. Sala E, La Ley 1975-C-309; CNCiv. S.G., dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).

    En caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte, la norma citada obliga al portador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Se advierte que el art. 184 del Código de Comercio establece la inversión de la carga de la prueba,

    beneficiando al pasajero, a quien se lo exime de probar la culpa del transportista.

    Sin embargo, la mencionada disposición prevé como presupuesto de su aplicación que exista contrato de transporte y que el perjuicio se produzca durante el viaje. Por ende, corresponde al pasajero perjudicado acreditar estos dos últimos extremos y al transportista las causas previstas en la ley para eximirse de responsabilidad.

    A la luz de las constancias de autos adelanto que no pueden tenerse por acreditados por la pretensora dichos extremos.

    De acuerdo a lo normado en los artículos 330, 356, 364 y 377 del CPCCN, al encontrarse negado por la contraria el acaecimiento del hecho, la actora debía ofrecer prueba sobre los hechos controvertidos y producir la misma.

    La apelante parte de una premisa errónea para dar por acreditado el contrato de transporte: afirmar que “...la incomparecencia e incontestación de la demanda suponen el reconocimiento que hace el rebelde de la verdad de las afirmaciones de su adversario y de la razón que le asiste…”.

    Cabe aclarar respecto a la citada falta de contestación de la demanda por parte de los encartados que, a los fines de valorar sus efectos,

    deberá tenerse en cuenta si se ha completado o no la citación en garantía de la aseguradora de la parte demandada. Ello debe ser así, porque conforme las relaciones que surgen del contrato de seguro y las obligaciones recíprocas,

    normalmente la compañía se hará cargo de la condena, lo que torna sumamente relativo el interés del asegurado en el resultado del litigio.

    Tal circunstancia lo puede llevar a actuar con desidia, dado que esa actitud no le acarreará ningún perjuicio patrimonial. Por lo tanto, el juzgador debe adoptar un criterio restrictivo en lo que hace a la evaluación del silencio del demandado, ya que es su deber investigar la realidad de lo acontecido y, en especial, la magnitud de los daños, a fin de no distorsionar el espíritu que informa su misión de resolver el litigio (conf. D., H., "Accidentes de tránsito", 2ª. Ed. Actualizada, Astrea, Tomo 1, pág. 428).

    Siguiendo esta línea argumental, se ha dicho que: "no corresponde acordar valor decisivo a los fines del progreso de la demanda, a la providencia por la cual se le da por perdido al demandado el derecho a contestarla, si las afirmaciones de la parte actora se encuentran impugnadas por la citada en garantía, la que está válidamente capacitada para formular ese planteo, pues le asiste el derecho de plena participación en el proceso, de lo Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    cual resulta que son válidas las negativas que efectúa en el responde y las pruebas que ofrece con relación a los hechos que se controvierten" (conf. CNEC

    y C., Sala I, "Slica, Fuad c/ Farachi o Farache, C.A. s/ daños y perjuicios", 20/9/81, citado por D., ob. cit., pág. 452).

    Por otra parte, si bien es cierto que la ley (cfr. art. 60 del CPCCN)

    consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria, tal circunstancia no resulta suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de los hechos afirmados por quien obtuvo la declaración,

    porque la sentencia debe ser pronunciada “según el mérito de la causa”; esto es,

    valorando los hechos y circunstancias del proceso, y también las pruebas si existiesen.

    Es por eso que debe evaluarse la conducta de las partes y las circunstancias del proceso, para establecer si la presunción favorable al accionante que la rebeldía implica, tiene su corroboración en la prueba producida en apoyo de la acción instaurada (M., A.M., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados. II-B, 2da edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985, págs. 29/30).

    En consecuencia, la suerte del juicio no se encuentra sellada definitivamente con la mencionada presunción. Ella no exonera a la demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de la misma; es decir que la declaración de rebeldía no conlleva sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de esos hechos. Puede suceder que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si éstas producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas y sólo en la duda, habrá que pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte.

    Por ello, incumbe exclusivamente al Juez, en oportunidad de la sentencia, y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por el actor (Palacio, Lino; Derecho Procesal, T.V., pág. 170).

    Con los elementos probatorios acompañados –reitero- no se encuentra acreditada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR