Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2012, expediente Rc 117109

PresidenteNegri-Hitters-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 117.109"C., E.O.I. de Desafectación Bien de Familia".

//Plata, 31 de octubre de 2012.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias adjuntadas, la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de La Plata desestimó la recusación formulada por el letrado R.I.Z. contra la doctora S.P.B. integrante del citado órgano jurisdiccional (fs. 3/4).

    Contra lo así resuelto, el recusante dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 5/7 vta.), cuya denegación -por no tratarse de sentencia definitiva (fs. 2)- motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 8/9 vta.).

  2. Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en principio, las decisiones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva en el concepto de los arts. 278 y 296 del Código citado, no son susceptibles de ser impugnadas por ante esta instancia extraordinaria (conf. doct. Ac. 102.380, resol. del 10-VI-2009; C. 113.482, resol. del 23-II-2011; C. 114.123, resol. del 4-V-2011; C.115.687, resol. del 2-XI-2011; C. 116.570, resol. del 30-V-2012).

    Así, en el caso, en que la alzada rechazó la recusación planteada, por considerar que resulta improcedente la excusación por la causal de parentesco respecto del síndico -salvo supuesto contemplado en el art. 256 de la ley 24.522- y, por extensión lo es cuando se trate de su asesor o patrocinante, cuya intervención ni siquiera es legalmente obligatoria (fs.4), no se advierten motivos excepcionales que permitan apartarse del referido criterio (conf. doct. C. 104.297, resol. del 14-VII-2010; C. 104.018, resol. del 4-VIII-2010; C. 115.687, resol cít.).

  3. Por otra parte, tampoco se observa –prima facie- la...

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