Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2014, expediente I 3133

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Hitters-Domínguez-Celesia
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., N., Hitters, D., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3133, "Ceriotto, H.E. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad Ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor H.E.C., por apoderado, promueve demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1465/2002; arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16, planilla anexa de la ley 12.727; de la ley 13.002 y normas del decreto 2013/2001; arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002, por entenderlas violatorias de los derechos y garantías contenidos en la Constitución provincial y Constitución nacional (fs. 13 a 31).

  2. A. contestar la demanda, el Asesor General de Gobierno (v. fs. 41 a 52) plantea su rechazo y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas.

  3. Cumplidos los pasos procesales y oído el señor S. General, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. El señor H.E.C. solicita la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1465/2002; arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16, planilla anexa de la ley 12.727; de la ley 13.002 y normas del decreto 2013/2001; arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002, sosteniendo que esas normas son violatorias de los derechos consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional y 1, 2, 3, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 36 primer párrafo, 39 incs. 1 y 3, 45, 51, 56, 57, 103 y 144 inc. 15 de la Constitución provincial.

    Explica que obtuvo la prestación previsional por intermedio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires en base al cargo de Jefe de Departamento de Hospital Interzonal, desempeñado en la Provincia de Buenos Aires y que se encuentra comprendido en los términos de los arts. 15 de la ley 12.727; 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002, en cuanto disponen una reducción de sus haberes mediante una tabla anexa a la primera de las normas citadas y la suspensión del sueldo anual complementario.

    Pone de resalto la lesión patrimonial sufrida con base en la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando que la emergencia mencionada resulta totalmente irrazonable porque el Instituto de Previsión Social (en adelante I.P.S.) es un ente autárquico, superavitario, cuyos fondos no son propiedad de la Provincia, sino que ella sólo los administra.

    Señala que las medidas de emergencia tienen un límite en los parámetros que la Constitución impone, de razonabilidad, temporaneidad e igualdad y en la inseguridad jurídica generada a partir de medidas como las tomadas por el Estado en relación a la normativa aquí cuestionada, inaplicable a jubilados y pensionados del I.P.S. por ser un organismo con autonomía económica y financiera administrado por la Provincia, no pudiendo ser sus fondos destinados a otros fines.

    Afirma que el I.P.S. es un organismo superavitario por lo que hay fondos suficientes para hacer frente a las erogaciones que le correspondan; que las normas cuestionadas resultan irrazonables en cuanto modifican derechos alimentarios; arbitrarias por aplicar reducciones ante el acelerado envilecimiento de los montos de jubilaciones y pensiones; violatorias del principio de movilidad previsional, propiedad e igualdad.

    Aduce la falta de razonabilidad de las normas cuestionadas para modificar derechos alimentarios pues exceden la competencia que la propia constitución otorga a los poderes Ejecutivo y Legislativo al respecto.

    Agrega que no solamente deberá considerarse, al momento de resolver, la existencia de fondos superavitarios que no pertenecen al Estado provincial, sino también la incidencia directa del envilecimiento del ingreso alimentario que percibe, al que debe sumarse la disminución causada por los descuentos de la planilla anexa de la ley 12.727.

    Pone de manifiesto la violación al principio de movilidad previsional ya que a partir de la aplicación de las normas cuestionadas, su haber ha perdido la justa equivalencia con el nivel remunerativo habitual, regular y permanente del cargo desempeñado en actividad. Ello, agrega, configura una clara violación al derecho de propiedad.

    Expresa que se ha vulnerado el principio de supremacía constitucional, consagrándose la ilegalidad formal en cuanto no puede incluirse dentro de la ley de presupuesto la limitación a las prestaciones previsionales.

    Destaca que ha sufrido una doble imposición confiscatoria por cuanto además del descuento generado por la ley 12.727, también ha debido soportar que no se le liquidara el sueldo anual complementario de los ejercicios 2002 y 2003.

    Pide se declare la inconstitucionalidad de las normas indicadas y oportunamente se condene al pago de las diferencias de haberes efectuadas por las leyes 12.727, 12.874, 13.002 y sus prórrogas con su respectiva actualización e intereses hasta la fecha del efectivo pago, con imposición de costas. Deja planteado el caso federal.

  5. Al contestar el traslado conferido, el Asesor General de Gobierno pone de resalto que el planteo efectuado por la parte actora omite toda consideración sobre el marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia: la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires, conforme fuera declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    A ello agrega que los derechos no son absolutos, ni siquiera los que emergerían del art. 110 de la Constitución nacional, porque ellos están sujetos a reglamentación -de acuerdo al art. 28 de la Constitución nacional-, y además sostiene que deben adecuarse a las circunstancias y al particular momento histórico, social y cultural por el que atravesara la Provincia de Buenos Aires.

    Añade que debe tenerse como objetivo principal preservar el bienestar de los habitantes, sin olvidar que su supervivencia es esencial para tal fin; por ello, afirma que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar derechos constitucionales, ya que sobre éstos se encuentran aquellos principios que fueron los que motivaron la sanción de la propia norma normarum.

    Continúa diciendo que las leyes de emergencia son, en principio, constitucionales pues, conforme lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia nacional -en los pronunciamientos que cita-, se admite la posibilidad que el Estado, en situación de emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se siga una restricción de derechos constitucionales, que no sería admisible en circunstancias ordinarias.

    Alega que frente a una situación en la que se pone en juego la supervivencia del Estado, o al menos el funcionamiento del mismo, que por su gravedad hace necesario postergar los intereses individuales con el objeto de sostener los colectivos, que en definitiva llevan a sustentar los primeros, es procedente aceptar el apartamiento de los derechos constitucionales, con las limitaciones que previamente se...

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