Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Agosto de 2019, expediente FCB 049154/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 49154/2015/CA1 AUTOS: “CERIONI, A.M. c/ A.N.S.E.S. s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

doba, 15 de Agosto de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CERIONI, A.M. C/ ANSES S/ HABER MINIMO GARANTIZADO” (Expte. N° 49154/2015/CA1), venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia de fecha 06 de septiembre de 2018 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en su parte pertinente dispuso hacer lugar a la acción de amparo deducida ORDENANDO A LA ACCIONADA QUE DICTE UNA NUEVA Resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos del marco legal aplicable. Las costas fueron impuestas a la demandada y procedió a regular honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte recurrente expresa agravios solicitando se revoque el decisorio por entender que el mismo es nula de nulidad absoluta por cuanto no se le ha corrido traslado de la prueba ofrecida por la actora como así tampoco el a quo ha sustanciado prueba alguna, lo que implica una violación al principio de defensa en juicio, de bilateralidad del proceso, ocasionándose un perjuicio en el ejercicio del derecho de defensa. Seguidamente, esgrime que el juzgador realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso. Afirma que el legislador no contempló que un afiliado a una AFJP, al cese, sin componente público, tenga garantía del Estado Nacional. Entiende que la actora suscribió voluntariamente un contrato de seguro de renta vitalicia previsional, mal pudiendo ahora pretender que Anses integre el haber mínimo. Afirma que su representada no es la persona habilitada por la ley para asumir la calidad de demandado, por lo que solicita (teniendo presente la imposibilidad de oponer una excepción a esta altura del proceso) que se considere la falta de legitimación pasiva. En definitiva, solicita se revoque el decisorio recurrido (fs. 57/61vta.).

    Corrido el traslado de ley, el letrado patrocinante de la actora, doctor A.M.A. lo evacúa en tiempo y forma, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs.

    63/66vta.).

  2. Previo a todo, y en relación al escrito de contestación de agravios agregado a fs.

    63/66vta., corresponde meritar que un requisito ineludible para la presentación de los escritos en Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de S. Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #27618909#240988531#20190815124727188 sede judicial es la firma de la parte litigante, la cual constituye una prueba de la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, conforme lo prevé el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí entonces que la falta de suscripción por el interesado priva de validez al acto procesal cumplido a la luz del citado artículo.

    Trasladando estos lineamientos al caso de autos se advierte que el accionante, ha omitido suscribir el escrito de contestación de agravios obrante a fs.63/66vta., y que el doctor A.M.A., carece de personería por no tener participación en el carácter de apoderado, al no haber acompañado el instrumento que así lo acredite. En consecuencia y siendo que el vicio señalado es insusceptible de ser subsanado, toda que la falta de firma hace a la esencia misma del acto, corresponde tener por no presentado el escrito en cuestión.

  3. A continuación, corresponde ingresar al tratamiento del planteo de nulidad efectuado por la quejosa.

    A tal efecto, las previsiones del art. 170 del CPCCN indica que: “…la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración…”, entendiéndose que si no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto pretendido lesivo, tácitamente se lo ha consentido.

    Así, cabe señalar que, ante situaciones de nulidad, el principio de conservación del proceso permite mantener la eficacia de los actos cumplidos pues no puede cuestionarse una resolución en función de actos anteriores convalidados por la propia quejosa y por lo tanto consolidados procesalmente, desde que “…si bien el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, cuando esos defectos se refieren al procedimiento seguido para llegar al pronunciamiento de resoluciones anteriores a él, deben ser planteados en las instancias en que han sido cometidos y son susceptibles de quedar subsanados de conformidad con el art. 170 del Código procesal…” (CNCom., S. A, 1996/02/29, “Travella y Cía. S.A. s/ quiebra s/ inc. de rev. por:

    Banco Español del Río de la Plata”, La Ley, 1997-A, 361. Citado por GOZAINI, O.A. en “Código Procesal Civil y Comercial e la Nación, Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2002, Tomo I, pág. 444).

    En consecuencia, teniendo presente las constancias obrantes en estos actuados, mal puede pretender el quejoso plantear la nulidad de la sentencia cuando los actos procesales cuestionados se encuentran firmes y consentidos, es decir, sin que la quejosa haya planteado la nulidad de los mismos en la oportunidad procesal correspondiente, y no en este estadio procesal en que estos obrados se encuentran con sentencia de grado y bajo estudio de este Tribunal.

    Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de S. Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #27618909#240988531#20190815124727188 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 49154/2015/CA1 AUTOS: “CERIONI, A.M. c/ A.N.S.E.S. s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

    Por los fundamentos dados es que corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la accionada en contra de la resolución dictada en autos.

  4. Dicho esto, corresponde ingresar al estudio del agravio que recae sobre la decisión del Inferior de ordenar a la A.N.Se.S., que abone a la actora la diferencia entre la pensión directa por renta vitalicia previsional de su esposo fallecido que viene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR