Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 14 de Diciembre de 2021, expediente FTU 000717/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

717/2010 CEREZO CARLOS ARTURO c/ P.A.M.

  1. s/DAÑO MORAL

    S.M. de Tucumán,

    Y VISTOS: el recurso de apelación deducido por la demandada a fojas 365.

    El Tribunal planteó la siguiente cuestión:

    ¿Es justa la sentencia apelada?

    A la cuestión planteada, la señora jueza de Cámara doctora MARINA COSSIO dijo:

    1. Llegan los presentes autos a mi consideración en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs.

      365, en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 2016 (fs.

      357/361) por la cual el señor Juez Federal de Tucumán doctor R.D.B. resolvió: “Hacer lugar a la demanda por daño moral entablada por el Sr. C.A.C. en contra del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados - PAMI- y en consecuencia condenar a éste a abonar al actor la suma de PESOS

      VEINTE MIL ($20.000) en concepto de DAÑO MORAL, con más los intereses considerados, con imposición de costas”.

      Disconforme con dicho pronunciamiento el PAMI

      interpuso recurso de apelación a fs. 365.

      A fs. 376 obra dictamen del señor F. General, Dr.

      A.G.G..

      A fs. 389/392 la demandada recurrente expresó

      agravios, los que fueron contestados por la actora a fs. 394/395,

      quedando la causa en estado de ser resuelta.

      Fecha de firma: 14/12/2021

      Alta en sistema: 28/12/2021

      Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    2. Para fundar su planteo recursivo, la parte demandada sostiene que la sentencia le causa agravio en cuanto resulta arbitraria.

      Manifiesta que el sentenciante no tuvo en cuenta que los médicos no se ponían de acuerdo respecto del tratamiento más adecuado para el paciente.

      Esgrime que no se tuvo presente que en Buenos Aires,

      el Sr. C. decidió por su propia voluntad interrumpir el estudio y regresar a San M. de Tucumán, sin una orden médica que lo autorice, produciendo esto otra demora en el trámite.

      Alega que no se valoró que el Dr. P.G. -prestador contratado por PAMI- le ofrece brindar la prestación a su costo en el Hospital Allende de Córdoba, donde finalmente se realizó el tratamiento el actor.

      Arguye que se ha desconocido injustificadamente que existe un trámite administrativo para otorgar una prestación a un afiliado a PAMI y que existiendo dudas sobre un tratamiento a seguir, es perfectamente posible su rechazo. Agrega que esa demora o angustia que cualquier persona enferma padece, no puede atribuirse a la obra social.

      Por último, argumenta que toda enfermedad, y más aún un cáncer, traen aparejado un sufrimiento, temor y ansiedad,

      pero que atribuir esas consecuencias a la obra social resulta arbitrario.

      Fecha de firma: 14/12/2021

      Alta en sistema: 28/12/2021

      Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

      717/2010 CEREZO CARLOS ARTURO c/ P.A.M.

  2. s/DAÑO MORAL

    1. Entrando a tratar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), adelanto mi opinión respecto a su procedencia, por las razones que seguidamente paso a exponer.

    3.1. De las constancias de la causa surge que el actor interpuso en fecha 30/07/2009 acción de amparo en contra del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI). En el marco de dicha acción obtuvo en fecha 02/09/09 el dictado de una medida cautelar favorable por la cual se obligó a la demandada a brindar la cobertura del tratamiento de “braquiterapia prostática” en la Clínica Mevaterapia en la ciudad de Buenos Aires o en algún otro lugar especializado que realice el tratamiento específico, con todos los gastos correspondientes al mismo.

    A fs. 206/231 surge acreditado el cumplimiento por parte de la obra social del tratamiento requerido.

    A fs. 106, el actor solicitó la ordinarización del proceso lo que fue concedido por el a quo en fecha 11/03/2010.

    Seguidamente, a fs. 112/113, el actor amplió demanda reclamando indemnización por el daño moral padecido el cual estima en la suma de $20.000 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.

    3.2. Ahora bien, la cuestión que constituye el eje del recurso interpuesto por la demandada es la referida a la procedencia del reclamo de daño moral formulado por el actor en su escrito de ampliación de demanda.

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 28/12/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Previo a abordar su análisis, corresponde hacer una breve referencia del derecho que resulta aplicable al caso bajo estudio.

    Los hechos que habrían provocado el daño invocado por el actor -base de este litigio- sucedieron en el año 2009. Ello significa que la situación jurídica se consumó años antes de la entrada en vigencia del actual Código C.il y Comercial de la Nación y que, en consecuencia, los elementos constitutivos de la responsabilidad deben ser examinados a la luz del Código C.il. En sentido concordante con este principio general, el artículo 7 del nuevo Código establece que las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados en garantías constitucionales.

    No obstante, creo pertinente señalar que la responsabilidad de...

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