Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Mayo de 2022, expediente CAF 004892/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

4892/2016 - CERESOLE, S.E. c/ EN-M SEGURIDAD-

PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 24 de mayo de 2022.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la providencia del 25 de junio de 2019

    se aprobó, en cuanto hubiera lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 128/129, la que ascendió a la suma de $198.191,39 en concepto de capital e intereses.

    Además, se requirió al Estado Nacional que informara si la deuda contaba con la partida presupuestaria asignada (y que señalara el plazo en el cual se haría efectivo el pago) o, en su defecto, que expresara si se había producido la comunicación prevista en el artículo 22 de la ley 23.982.

    Dicho proveído fue comunicado a la accionada el 26 de junio de 2019.

    En ese orden, 14 de mayo de 2021 la Sra. Magistrada de grado intimó a la parte demandada a que, en el término de diez días,

    depositara el crédito no consolidado adeudado a la actora, bajo apercibimiento de ley; ello, habida cuenta de que se había clausurado el período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional en el que debería tratarse la ley de presupuesto que contuviera el crédito presupuestario respectivo (cfr. artículo 22 de la ley 23.982).

    De tal modo, el 18 de octubre de 2021 la parte actora solicitó

    que se hiciera efectivo el apercibimiento referido, circunstancia que motivó el requerimiento previo cursado el 22 de octubre de 2021. A su vez, el 1 de febrero de 2022 la accionante cumplió con el requerimiento referido y solicitó que se efectivizara el “[e]mbargo de autos […]”.

    Finalmente, y en cuanto aquí interesa, el 7 de febrero de 2022 la judicante de primera instancia ordenó que se trabara embargo sobre la cuenta corriente Nº 2606/62, Denominación: M.INT-30/326-PFA

    FDO.ROTAT.02, existente en el Banco de la Nación Argentina – Sucursal Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Tribunales y de titularidad de la accionada, hasta cubrir la suma de $198.191,39 en concepto de capital e intereses. Asimismo, declaró

    inaplicable el artículo 19 de la ley 24.264.

  2. Que, disconforme con la última providencia relatada, el 7

    de febrero de 2022 la parte demandada acompaño documental e interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que fundó en el mismo acto y cuyos argumentos se tuvieron por contestados el 9 de marzo de 2022.

    En primer término, resaltó que su parte había cumplido en informar que las sumas adeudadas se encontraban pendientes de pago,

    que ellas habían iniciado a cancelarse en octubre de 2021 y que dicho procedimiento continuaba en la actualidad. Ello así, señaló que el Estado Nacional no era reticente al pago del capital adeudado, sino que se éste se encontraba dentro de “[l]as causas pendientes a pagar dentro del presente ejercicio presupuestario en tiempo y forma […]”.

    Explicó que la División de Remuneraciones debería asignar al crédito la reserva presupuestaria pertinente para luego cancelarlo mediante depósito en la cuenta sueldo de la parte actora.

    Citó jurisprudencia que consideró favorable a su postura,

    reiteró la voluntad de pago que ella poseía (que se veía afectada por la cadena de pagos presupuestaria) y destacó la resolución bajo estudio omitía aplicar normas federales de orden público, las normas de inembargabilidad de los fondos públicos y la normativa aplicable a las deudas del estado.

    Respecto de la inembargabilidad de los fondos públicos, citó

    lo prescripto por el artículo 19 de la ley 24.624, el artículo 195 del C.P.C.C.N. y el artículo 131 de la ley 11.672.

    Finalmente, citó posturas doctrinarias que estimó

    beneficiosas a su pretensión, concluyó que “[L]a admisión del procedimiento ejecutorio violentaría el régimen legal tendiente a salvaguardar las exigencias propias de la buena marcha de los poderes del Estado y la independencia en el ejercicio de sus funciones, máximo Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    cuando los fondos estaban presupuestados […]” y expresó que la postura adoptada “[n]o coloca[ba] al Estado y sus entes fuera del orden jurídico por ser quienes deben velar por su observancia, sino [requería] para ciertos litigios el cumplimiento de extremos rituales que [posibilitara] a la Nación una amplitud de debate, acorde con las prerrogativas de poder público alternativa de imposible realización en un proceso ejecutivo […]”.

  3. Que, en tales condiciones, el 9 de marzo de 2022 la Jueza a quo rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio.

  4. Que, ello sentado, y a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables, a saber: los artículos 22 de la ley 23.982, 20 - segunda parte- de la ley 24.624 y 68 de la ley 26.895 (modificatorio del artículo 132

    de la ley 11.672).

    Así pues, la ley 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá

    comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la...

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