Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2023, expediente FMP 017834/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

CERESETTO, MARIA CELESTE c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986

,

Expediente FMP 17834/2022, provenientes del Juzgado Federal , Secretaría Civil, de la ciudad de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia, la cual: 1°) Hace lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, dentro de los diez días de notificada,

    comunique al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que,

    para practicar la retención relativa al Impuesto a las Ganancias del haber de la amparista, señora M.C.C., sólo deberá computar el rubro “sueldo básico”, o la denominación que en el futuro la reemplace de modo tal de que no se afecte la proporcionalidad que debe existir entre los haberes del trabajador activo y el jubilado; 2º) no hace lugar al pedido de reintegro de los montos ya deducidos en concepto de Impuesto a las Ganancias debiendo la peticionante ocurrir por la vía mencionada; 3º) Impone las costas a la demandada.

    Los agravios del recurso del demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción de amparo. Enfatiza en primer lugar, la inadmisibilidad de la vía elegida para demandar, citando y transcribiendo jurisprudencia en su apoyo.

    Con relación a la cuestión de fondo, señala que, con su proceder, no se violentan los principios de integralidad e irrenunciabilidad de los haberes Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    previsionales, recordando que AFIP ya ha rechazado la postura dictada en sentencia, a tenor de los fundamentos expresados en Actuación Administrativa 264/15 (DI ALIR) a cuyos fundamentos remite. Considera entonces que los haberes jubilatorios se encuentran alcanzados por la gabela, en tanto tales ingresos configuran una ganancia de cuarta categoría (Art. 1) y 79) Inc. “c” de la Ley 20.628, y son pasibles de retención “en la fuente”. Apoya su postura en la definición legal de impuesto, aduciendo que, en éste caso, se grava en forma proporcional a la jubilación en cuestión, sin violar los principios de irrenunciabilidad e integralidad del haber jubilatorio. Respecto de la aducida violación a la regla de igualdad constitucional, reitera que ella implica “igualdad entre los iguales” y por ello su accionar no violenta tal principio, instituido en la Ley Fundamental. Aporta y transcribe jurisprudencia en favor de su postura enfatizando además que la acordada citada por el Aquo no puede comprender otros conceptos que no sean los asumidos por los funcionarios o empleados judiciales en ejercicio de su tarea (en actividad), ya que al finalizar la relación laboral con motivo de la jubilación, se produce automáticamente una mutación en la naturaleza de las sumas obladas por el Estado, las que pierden su carácter de reintegro por gastos, para pasar a revestir el carácter de sumas remunerativas.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas que impone el juez de grado en su totalidad a la demandada argumentando sobre la nulidad de la misma por no haber sido merituada la proporcionalidad de cada parte en su imposición; aclara además que en este caso se debió al menos utilizar la norma del art. 71 CPCCN ya que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes. Por tales razones solicita que se rechace íntegramente la acción de amparo promovida en Autos, con imposición de costas a la amparista.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

    145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Entrando a resolver las cuestiones traídas a estudio, corresponde examinar en primer término los agravios de la demandada vinculados con la improcedencia de la vía escogida para debatir la cuestión planteada.

    En primer lugar, debemos recordar que en materia de amparos el actual texto del art. 43 de nuestra Constitución Nacional, reza: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución...”.

    En efecto, la acción de amparo constituye un remedio de excepción cuya utilización está reservada a los supuestos en que la carencia de otras vías legales más aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales.

    Así, su apertura requiere de circunstancias de muy definida singularidad,

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    caracterizada por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo, que no existan remedios apropiados para obtener la protección del derecho que dice conculcado o cuando se acredite que acudiendo a ellos, peligre la salvaguarda de los...

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