CERESA, PABLO MARIANO c/ MARPA S.A. s/DESPIDO
Fecha | 12 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 005704/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA
EXPTE N° CNT 5704/2021/CA1 SALA IX JUZGADO Nº54
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos: “CERESA
PABLO MARIANO C/ MARPA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. R.C.P. dijo:
I-. Contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 -
fs. 128 del expediente digital- recurre la parte demandada a mérito del memorial presentado con fecha 08 de marzo de 2023
-ver fs. 129/133 del expediente digital-, mereciendo réplica de la parte actora con fecha 15 de marzo de 2023.
Asimismo, la representación letrada de la parte actora USO OFICIAL
apela con fecha 08 de marzo de 2023 -ver fs. 134 del expediente digital- los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos.
II-. En primer término, tengo en cuenta que, el agravio dirigido a cuestionar el despido injustificado, considerado en la sentencia de grado, de prosperar mi voto, no obtendrá
favorable recepción toda vez que el mismo luce irremediablemente insuficiente en cuanto únicamente reitera la causa por la cual consideró que el trabajador hizo abandono de trabajo sin hacerse cargo de los fundamentos dados por la magistrada “a-quo” (art. 116 L.O.), y en dicho contexto, la presentación recursiva no indica concretamente cuáles serían los elementos obrantes en la causa que permitirían revertir lo resuelto, ni mucho menos aún cuál habría sido el error en el análisis de grado, ya sea en la interpretación de los hechos o en la valoración de las pruebas acompañadas a las presentes actuaciones, como en la aplicación del derecho.
N. que, respecto de la decisión rupturista tomada por la parte demandada -en su misiva de fecha 28 de agosto de 2020-, donde le comunicó al Sr. C. la extinción con causa del contrato de trabajo -supuesto abandono de trabajo-, en los términos dispuestos por el art.242 y 244 de la LCT, la accionada no ha producido prueba alguna tendiente a demostrar los hechos que sustentaron su decisión, donde interpretó que Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
debía despedirse al trabajador por abandono de trabajo,
atento a la ausencia posterior a la intimación de retomar tareas y, por tanto, consideró las ausencias ocurridas como injustificadas.
He sostenido en controversias del tipo de la presente,
que la situación de abandono de trabajo requiere una clara intención del dependiente de no continuar la relación que lo liga a su empleador, puesto que sólo se da tal supuesto cuando se demuestra cabalmente que el ánimo de aquél ha sido el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación.
En la especie, no se discute que, de lo expuesto y reconocido por la propia demandada, surge que efectivamente -
con fecha 5/08/2020- el actor comunicó a la empresa su imposibilidad de concurrir al trabajo en atención a que su presencia, resultaba indispensable en el hogar por tener al cuidado a su hijo de 12 años y al hijo de su concubina,
S.G. de 6 años de edad, ello, en virtud de la suspensión de clases dispuesta por la Resolución 108/2020 del Ministerio de Educación. Ello, en mi opinión, no puede ser leído sino como la exteriorización inequívoca de su parte de continuar ejecutando la contratación laboral y preservar la fuente de trabajo. Por consiguiente, estimo que no es posible imputársele el incumplimiento contractual invocado por su contraria.
La recurrente pasa por alto que en el marco del artículo 244 de la LCT, no basta con probar las supuestas inasistencias injustificadas desde su apreciación, sino que,
como menciona la magistrada de grado, es necesario probar la reticencia del trabajador de poner a disposición su fuerza de trabajo. Y de las posiciones asumidas en la gestación del conflicto, insisto, surge lo contrario. Dicho de otro modo,
en la mejor de las hipótesis para la quejosa e independientemente de la valoración que pueda merecer la postura de la parte actora, lo que nunca se ha configurado es el abandono de trabajo alegado por la empleadora como motivación del acto extintivo.
Adviértase que el supuesto especial de injuria regulado en el artículo 244 citado requiere para su configuración: a)
la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -
se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias-. Cuando, como en el caso, el trabajador invocó una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios -de público y notorio conocimiento y, sobre todo, justificado en los distintos decretos señalados en la instancia de grado-, ello interrumpe el iter del abandono, en cuanto excluye su intención de abandonar la relación. Antes bien, insisto, constituye una manifestación inequívoca de su intención de continuar ejecutándola.
En el marco descripto, la omisión de presentarse a trabajar alegando la imposibilidad por motivos de “pandemia”
-como alega la parte-, pudo ser invocada por el empleador como fundamento del ejercicio del poder disciplinario USO OFICIAL
(artículo 67 de la LCT) o de acuerdo a las circunstancias del caso como justa causa de despido (artículo 242 de la LCT);
pero no como perfeccionamiento del abandono de trabajo.
A mayor abundamiento, la recurrente no se hace cargo de los fundamentos de grado en cuanto se estableció que: “…Así
pues, tampoco ha sido cuestionado el intercambio telegráfico suscitado entre ambas partes de donde surge que oportunamente y con fecha 5/08/2020 y fecha 20/08/2020 el actor informó que no podría concurrir a trabajar por estar amparado en dicha normativa y si bien no paso por alto que la empresa alegó que C. no acreditó “ni la presencia indispensable ni el hecho de estar a cargo de...
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