Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Marzo de 2010, expediente C 104598

Presidentekogan-soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.598, "C. ,M.d.C. contraC. ,J. y Clínica San Fernando. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda; con costas.

Se interpuso, por la actora, recurso extra-ordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. Las presentes actuaciones tienen su razón de ser en la acción incoada contra el médico cirujanoJ. C. y la Clínica San Andrés de Giles donde fuera internada,E.C. quien presentaba una deficiencia cardíaca de 15 años de evolución, y un cuadro de deterioro vascular.

La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda; con costas (fs. 351/360 vta.).

A su turno la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial Mercedes confirmó esa decisión; con costas (v. fs. 401/405 vta.).

En lo que interesa destacar la alzada liminarmente desestimó los argumentos traídos por la actora sobre la insuficiencia de los datos aportados por la historia clínica, así como la supuesta divergencia entre lo que esta asentado en ella y el real estado de la paciente dado que no había sido cuestionada en su momento cuando esa parte había adjuntado la misma.

Adunó a ello varias consideraciones respecto a la fuerza probatoria del dictamen pericial, expresando que en el caso de autos la mala praxis que se le imputara al codemandadoC. sería un error de diagnóstico consistente en no haber detectado el tromboembolismo pul-monar que según se alegara presentaba la paciente.

Señala que en definitiva tal hipótesis falla por su base desde que no se llegó a demostrar que efectivamente la occisa hubiera sufrido esa seria complicación médica que le produjera la muerte (v. fs. 404 vta.).

Destaca por último que dado que para llegar a una condenación por daños no basta que el hecho sea imputable, sino que es necesario que exista una relación de causa a efecto, la acción de indemnización no debía prosperar toda vez que la quejosa no pudo demostrar la existencia de alguno de los factores atributivos de responsabilidad tanto respecto del médico, como de la clínica.

  1. Frente a esa decisión deduce el apoderado de la actora el presente recurso en el que denuncia violación de los arts. 512, 901, 902, 903, 904, 1109, 1197 y 1198 del Código Civil; 25 de la Declaración de los Derechos Humanos; 37, ley 24.240; 384, 456, 474 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Sustenta su queja en la crítica de cuatro puntos fundamentales del decisorio:

    1. La configuración de las conductas cons-titutivas de mala praxis atribuida a la parte demandada;

    2. El valor probatorio asignado en ambas instancias a la pericia médica;

    3. La desinterpretación de las causales de atribución de...

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