Sentencia de Sala B, 11 de Mayo de 2015, expediente FRO 022012443/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 11 de mayo de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 22012443/2012/CA1, caratulado “Cereales Asunción SRL y otro c/ República del Paraguay s/ Daños y Perjuicios”, (del Juzgado Federal N° 2, Secretaría “B”, de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos para resolver el recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto por el demandado, República del Paraguay (fs. 197/203)

contra el Acuerdo de esta Sala de fecha 23/06/2014 obrante a fs. 184/191, mediante el cual este Tribunal revocó la resolución apelada por la sociedad actora, y rechazó las excepciones de falta de personalidad en la empresa accionante y de personería de sus representantes, imponiéndole las costas al recurrente.

Corrido el pertinente traslado a la contraria (fs. 204), ésta lo contestó (fs. 233/236 vta.), quedando el presente en estado de ser resuelto (fs.

237).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) En primer lugar el recurrente realiza una breve reseña sobre la admisibilidad del recurso de reposición “in extremis”, citando doctrina y jurisprudencia a su respecto.

    Entiende que la vía elegida resulta procedente en la presente causa. Pretende la modificación de las costas, por cuanto el fondo del Acuerdo dictado por esta Alzada fue objeto del específico remedio extraordinario interpuesto por su parte.

    Señala al respecto que no luce correcta la imposición de costas a su parte por cuanto “surgirían dos riesgos incuestionablemente enormes para mi comitente: primero, que la cifra que tuviere que abonar supere sus actuales posibilidades presupuestarias: segundo, que si las apoderadas de la actora percibieren el monto en cuestión, ya no quedare nada del mismo en caso de obtener un fallo favorable de la Corte, que les impusiere reintegrar el monto involucrado”.

    Fecha de firma: 11/05/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Agrega la consecuencia prevista en el segundo párrafo del Art. 69 del C.P.C.C.N., que impide al condenado en costas por un incidente deducir otros nuevos sin, previamente, saldar lo adeudado en razón de aquél. Indica que tal circunstancia impondría a su mandante un gravamen adicional cuya trascendencia admitiría que si la República del Paraguay se viera en la imposibilidad de saldar semejante compromiso, se encontraría en la más completa indefensión ante cualquier otro planteo...

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