Sentencia nº AyS 1994 III, 143 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Julio de 1994, expediente L 53506

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Vivanco - Negri - Pisano - Laborde
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 26 de julio de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, V., N., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 53.506, "Cerdeira, E.C. contra L.S.A. Indemnización por antigüedad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Tandil hizo lugar parcialmente a la demanda e impuso las costas en un 20 % a cargo de la parte demandada y en un 80 % a cargo de la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda deducida por C.E.C. contra L.S.A. en cuanto pretendía diferencias de comisiones, sueldo anual complementario sobre las mismas e indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad.

  2. Contra dicho pronunciamiento dedujo la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando violación de los arts. 11 de la ley 14.546 y 44 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (45 inc. "e", dec. ley 7718/71 —t.o. 1993—).

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    Tiene dicho esta Corte que la inversión de la carga probatoria que consagra el art. 11 de la ley 14.546 sólo opera cuando se discute el monto o cobro de las remuneraciones y no cuando se trata de la demostración del hecho mismo que les diera nacimiento y que constituye su causa jurídica (conf. doct. causa L. 44.705, sent. del 28—VIII—90).

    En concordancia con ello y siendo que el pago de comisión se sustenta en las operaciones de venta y/o cobranza que pueda realizar el viajante, también se ha sostenido que para que rija la inversión de la carga de la prueba en lo que atañe al volumen de las ventas concertadas por el viajante de comercio, éste debe demostrar...

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