Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2021, expediente CNT 030530/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSAN°30530/2016

AUTOS: “CERDAN, VILMA C/ EST GENERAL DE CAFE S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO N° 56 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 115/118 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo de fs. 123/129, cuya réplica luce a fs. 131/132, y las codemandadas, mediante la presentación de fs. 119/122, replicada a fs. 133/137. De su lado, la representación letrada de la actora se agravia por los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (fs.

    123/129).

    II.El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. V.C.. De tal modo, condenó a la coaccionada EST GENERAL DE

    CAFÉ S.R.L. al pago de indemnizaciones por despido, de la sanción prevista en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para fundamentar ello, consideró que no resultó acreditada la justa causa invocada por la otrora empleadora al rescindir el vínculo laboral, todo lo cual lo condujo a viabilizar las indemnizaciones por el despido ad nutum. En otro orden, concluyó que no se acreditaron pagos de salarios al margen del correspondiente Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    registro y que la trabajadora prestó servicios en exceso de los límites máximos de jornada, a su vez, eximiendo de toda responsabilidad a las personas humanas codemandadas.

  2. Preliminarmente, debo señalar que el recurso de apelación deducido por la actora ha sido mal concedido. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 18.345, resultan inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187.

    En el caso de autos, teniendo en cuenta la fecha de concesión del recurso (06/03/2020, conforme surge de fs. 130), el monto total cuestionado por la accionante, esto es, $ 73.574,27, resultado de la sumatoria de $ 6.625,12 (56.596,12 – 49.971,00) por diferencias indemnizatorias por la base de cálculo considerada a tal efecto, $ 14.944,02 por “plus por concurrencia efectiva” (cnf. art. 50 CCT 329/00), $ 8.062,04 por multa del artículo 10 de la ley 24.013, $ 23.055,04 por multa del artículo 15 de la ley 24.013, $ 9.360,54 por incremento del artículo 1º de la ley 25.323 y $ 11.527,52 por incremento del artículo 2º de la ley 25.323, no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad, que a ese momento ascendía a la suma de $ 81.000 (270 x 300), conforme acta extraordinaria nº 141 (12/11/2019) del Consejo Directivo del C.P.A.C.F..

    Cabe recordar que el más Alto Tribunal tiene dicho que, en principio, los intereses no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la alzada (CSJN in re “Scigliano c/ Cáfaro”, DT 1994-A-205), postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido a los trabajadores (v. CNAT in re “V., L.Á. c/ Grupo Copihco s/ despido”, SD 38.376 del 24/08/2011, del registro de la S.V.II; CNAT

    in re “A., L.O. c/ URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/ despido”, SD

    17.561 del 08/02/2012, del registro de la S. IX y CNAT in re “R., J.C.F. de firma: 07/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    Esteban c/ Liberty ART SA s/ accidente – ley especial”, SD 66.236 del 14/04/2014, del registro de la S.V., entre muchos otros).

    En tal sentido, mediante pronunciamientos de sus distintas S., esta Cámara ha sostenido –con criterio mayoritario, que comparto– el apartamiento de tales acrecidos para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que bastaría el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite establecido por la ley procesal (v. “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.”, SD 81.359 del 09/02/2004, del registro de esta S.; en el mismo sentido, v. “Bari,

    León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ despido”, SI 70.240 del 20/11/2015,

    del registro de la S. II, entre muchos otros).

    De acuerdo a lo expuesto, propicio declarar mal concedido el recurso interpuesto por la actora (art. 106 LO).

    IV.Est. General de Café se agravia porque el Magistrado de grado consideró que no resultaron acreditadas las inconductas reprochadas a la actora que motivaron la decisión extintiva fundada en justa causa.

    En primer término, observo que la carta documento que comunica la disolución del vínculo señala: “[e]n atención a que, pese a las numerosas advertencias formuladas, ud persiste en sus numerosas llegadas tarde(s) y ausencias sin justificación, sumado a su evidente desgano en el cumplimiento de las tareas encomendadas y, toda vez que la prestación de tareas en tiempo y forma constituye la principal obligación a su cargo, por lo que su incumplimiento, torna imposible la continuidad de la relación laboral (…)” (v. CD

    acompañada por ambas partes, inserta en sobre a fs. 5 y fs. 31).

    De la reproducción de la misiva puede extraerse que la causa invocada se constituyó –en definitiva– en tres elementos: a) persistencia en numerosas llegadas tarde,

    pese a las numerosas advertencias formuladas; b) ausencias sin...

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