Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2015, expediente S 112969

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes resolvió, en fs. 497/507 vta., revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda incoada por O.A.C.. En ese orden de ideas, declaró la nulidad del testamento por acto público otorgado el día 4 de octubre de 2004 por M.A.G., por ante el notario P.M.P. -interviniente como tercero en la presente litis-, en favor de Y.H.G., demandada principal en estos obrados, a quien aquel había instituido como heredera.

Cabe destacar, antes de avanzar con la sentencia aquí en revisión, que la decisión de origen -fs. 418/432- había declarado inadmisible la pretensión de anulación incoada por el actor, al entender que no se hallaba demostrada en autos la incapacidad del causante para testar, causal que a su turno había invocado Cerda para fundar la invalidez del acto de última voluntad.

Recorriendo otros senderos, y dada la contingencia procesal que derivó en la introducción de un “hecho nuevo”, denunciado por el actor ante la Alzada -fs. 446-, la Cámara entendió que debía entrar en su consideración. Así, ponderó la circunstancia fáctica consistente en la denuncia del vínculo de parentesco que unía a uno de los tres testigos intervinientes en la celebración del testamento cuestionado, con el escribano actuante. Puntualmente, surgía denunciado en autos que la Sra. G. era suegra del notario P., lo que -en el entendimiento del actor denunciante del hecho- constituía una causal de nulidad del testamento objeto de juicio. Pese a la oposición formulada por el escribano citado al pleito como tercero (fs. 463/466), el hecho fue admitido en el proceso y por haber sido reconocida la referida circunstancia (fs. 479), el actor desistió de la prueba ofrecida en la segunda instancia (fs 481).

En respaldo de la aludida admisión del nuevo elemento de valoración llevado al proceso, el a quo sostuvo que si bien el principio general invalida la introducción de nuevos temas a decidir luego de precluída la etapa de integración de la litis (art. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del C.P.C.C.B.A.), tal regla admite excepciones. Y en ese discurrir señalo que la introducción del “hecho nuevo” es una de tales situaciones excepcionales, que justifican la facultad de los jueces de contemplar en su sentencia la consumación de hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del pleito (art. 163 inc 6°, último párrafo, del ritual).

Entendió sobre el particular el Tribunal, que el hecho había sido temporáneamente denunciado a la vez que guardaba relación con el objeto litigioso ya que se cuestionaba la validez de un testamento por acto público y el hecho introducido aludía a la capacidad de uno de los testigos intervinientes en dicho acto. Sin desconocer sin embargo, los argumentos del tercero, relativos a la inatinencia del hecho denunciado -por constituir una nueva causal de nulidad, cuyo tratamiento importaría violar el principio de congruencia-, así como la prohibición a las Cámaras de fallar respecto de puntos que no hubieran sido propuestos para la decisión de la primera instancia (art. 272 del C.P.C.C.B.A.), sostuvo que el caso debía analizarse por carriles diversos.

Así, expuso que el hecho admitido formalmente en el proceso y cuya demostración se produjo ante la confesión del E.P., configura una causal de “nulidad absoluta” que en virtud de lo normado por el artículo 1047 del Código Civil impone el poder-deber de declararla judicialmente, incluso de oficio, cuando dicho vicio aparezca manifiesto en el acto. Afirma que este artículo constituye una excepción al principio dispositivo, rector del proceso civil y además, arguye que en el caso se dan los supuestos para su procedencia tales como estar ante un supuesto de nulidad absoluta (distinto del de anulabilidad) y además, surgir manifiesta del acto.

En su discurrir, de tipo encadenado, agrega que el testamento por acto público tiene impuestas formalidades ad solemnitatem, que surgen de los artículos 973, 3607 y 3632, entre otros, del Código Civil, abonando ello, con la nota del codificador al artículo 3622, donde se indica que “las formalidades testamentarias no han sido prescriptas como prueba, sino como una forma esencial, y la falta de una sola anula el testamento”.

Destaca que entre las formalidades del tipo de testamento que es objeto de esta litis, el corpus civil establece la necesidad de ser realizado ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar, hábiles o capaces. Sostiene, que es conteste la doctrina de autor al sostener que tal requisito es establecido como una formalidad solemne a ser cumplida para la validez del acto. Y con relación a los testigos, argumenta que el artículo 3707 del C.C. impide que, en los testamentos, oficien de tales los parientes del escribano dentro del cuarto grado, para asegurar una atención independiente y vigilante del testigo. Presenta también las razones por las que sostiene que la norma comprende dentro de la prohibición a los parientes por afinidad y se detiene en las formas de cómputo de los grados de parentesco que habrá de interpretar extensivamente para los parientes por afinidad. En dicho sentido, determina que la relación entre suegra y yerno, equivale a un parentesco de primer grado, por analogía al parentesco por consanguinidad.

En relación a la naturaleza de las formalidades previstas por el Código Civil para los testamentos, entiende que éstas -a diferencia de las previstas para la escritura pública, entre las que se identifican cuáles son esenciales y cuáles son establecidas ad probationem- son todas de tipo esencial, dada la solemnidad del acto. Que en relación a ello, siendo las formas indivisibles, la nulidad por un vicio de forma resulta total. No siendo del caso, por lo demás, la posibilidad de obviar la presencia del testigo cuestionado, pues los restantes no serían suficientes para completar el requerimiento mínimo de tres testigos fijado por la ley.

Por último, se sostiene en el fallo que el fundamento de la prohibición contenida en el artículo 3707 del Código Civil reside en la garantía de imparcialidad que deben tener los testigos, asumiendo que los parientes pueden dar un testimonio favorable al escribano. Se cita en abono de tal postura, jurisprudencia relativa a la nulidad absoluta de testamento por la participación de testigos dependientes del escribano.

Como consecuencia de todas las premisas que eslabonadamente presenta, infiere que el testamento objeto de la litis es nulo de nulidad absoluta por falta de testigos hábiles, lo que le impone su declaración de oficio no como un huero homenaje a las formas, sino en cumplimiento del orden público. Todo ello, con cita de doctrina de la S.C.B.A. correspondiente a las causas individualizadas como Ac. 46.993, sent. del 6-IV-1993 y Ac. 69.636, sent. del 15-XII-1999.

Contra dicha resolución se alzan la demandada y el escribano P., como tercero citado, interponiendo sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs.526/541 vta. y 542/555, respectivamente), los que a continuación habré de analizar, separadamente.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABLIDAD DE LEY DE LA DEMANDADA: Y.H.G. (FS. 526/541 VTA.)

Sostiene la quejosa en su pieza recursiva que la sentencia de la Cámara interviniente ha sido dictada mediante violación y errónea aplicación de la ley, así como de la doctrina legal sentada por V.E. -aun cuando no la cita-, endilgando al decisorio resultar una absurda valoración de la prueba y de los principios jurídicos.

También esgrime la violación de los postulados procesales de congruencia y preclusión. Sostiene que ello es así, desde que la incorporación del referido “hecho nuevo” en el proceso, termina por producir la transformación de la demanda -al invocarse una nueva causal de nulidad de testamento, luego de precluída la etapa de integración de la litis-, lo que a su ver, contraría la doctrina aplicable y la legislación correspondiente (arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del C.P.C.B.A.).

Alega además, que la sentencia cuestionada habría incurrido en el vicio de la errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal, en lo relativo a las normas que regulan la capacidad de los testigos en los testamentos. En particular, cuestiona cualquier interpretación extensiva de las incapacidades para ser testigo, así como la comprensión analógica, dentro de esta categoría de los parientes por afinidad. En un sentido estricto, sostiene que la norma aplicada por el a quo, esto es, el artículo 3707, se debía ceñir a los parientes consanguíneos, pues -a su entender- no cabría admitir por analogía otras incapacidades que las expresamente establecidas por ley. Desprende de ello, que la Cámara ha incurrido en violación y errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal existente.

Señala que el testamento cuya nulidad se persigue en estos obrados debe ser interpretado en el sentido de desentrañar cuál ha sido la intención del...

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