Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 063094/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 63094/2014 - CERDA, J.R. c/ RECONQUISTA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 27 de abril de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs.

108/110 y fs. 111/114, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 118/122 y fs. 116/117, en ese orden.

II- En primer lugar, cuestiona la parte demandada el porcentaje de incapacidad receptado en la anterior instancia y, al respecto, estimo que el planteo no resulta atendible.

Digo ello por cuanto, a mi modo de ver, la queja bajo examen no se respalda ni asiente en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones del sentenciante de grado anterior en este sentido, que han sido elaboradas con base y sustento en lo informado y dictaminado por el perito médico interviniente en autos (ver fs. 84/89), con posterioridad al examen practicado al actor y el cotejo de los estudios médicos que le fueron realizados a tal fin.

En efecto, las formulaciones y objeciones que introduce la recurrente con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psicofísica que le fue atribuido, lucen carentes de la debida fundamentación –

en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

Al respecto comparto el criterio expuesto por el Sr. Juez “a quo” en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al referido Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24291417#177364730#20170427102710371 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX dictamen médico desde que –reitero- ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts.

346 y 477 del C.P.C.C.N.), y lo cierto es que el escueto cuestionamiento formulado por el apelante en este aspecto –sin ninguna articulación de índole científica-

no supera el marco de una oposición genéricamente discrepante y subjetiva con el criterio del experto médico, que no logra rebatir sus fundamentos ni alcanza a desvirtuar en lo esencial las consideraciones vertidas por éste, basadas en razones objetivas y científicamente comprobadas, que otorgan adecuado sustento al dictamen pericial.

Por otra parte, tampoco encuentro atendible el planteo que esgrime la apelante en punto a los baremos que –a su juicio- debieron haberse utilizado y tenido en cuenta por el perito a fin de determinar el daño que padece y, por tanto, cuantificar la incapacidad de su total obrera, en tanto los porcentajes de incapacidad establecidos en los baremos no son taxativos sino que sólo sirven como norma de orientación, de los que el juzgador puede apartarse cuando los antecedentes del caso lo llevan a modificar ese criterio valorativo, tendiendo a una justa apreciación de la incapacidad sufrida.

Al respecto este Tribunal ha sostenido que los baremos tienen un valor meramente indicativo, son tablas que relacionan en abstracto enfermedades con una disminución de la capacidad laborativa, y su carácter es “estimativo”, ya que diferentes tablas pueden informar distintas incapacidades para una misma dolencia, de acuerdo a los parámetros que se utilicen al efecto, siendo el órgano jurisdiccional el que se encuentra facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante, su adecuación y medida (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Asimismo ha señalado que no basta, para impugnar la utilización de un baremo determinado, la mera manifestación de disconformidad o la crítica genérica sino que debe criticarse concretamente el uso Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24291417#177364730#20170427102710371 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que el experto hizo del mismo con argumentos científico lógicos, para determinar que la incapacidad otorgada es inexacta o inadecuada, toda vez que el uso de baremos lo es a mero título ilustrativo o indiciario (ver, entre otras, S.D. Nº 17.241, de fecha 30/08/2011, recaída en autos “F.D., H.R. c/Damiani, J. y otro s/Accidente – Acción Civil”).

En dicha inteligencia, por los motivos expuestos, no advierto razones válidas y atendibles que justifiquen, en el contexto específico del presente caso, apartarse de las conclusiones médico legales que se desprenden del informe médico producido en la causa -en función del cual el magistrado de grado anterior fijó el total de la incapacidad...

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