Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 2012, expediente L 98502 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri-de Lazzari-Genoud
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Tres Arroyos hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por G.L.C. y condenó a la COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA, a pagarle la suma que indica por los conceptos que detalla (v. fs. 566/580).

Contra dicha resolución se alzó la demandada vencida, por apoderado, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 597/633 vta.).

Como sustento de la queja de nulidad -única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 646)- el apelante expresa los agravios que en apretada síntesis se reproducen seguidamente:

1) El veredicto no se ha expedido sobre la totalidad de las causales esgrimidas por su parte para justificar el distracto laboral, las cuales fueron invocadas y descriptas tanto en el acta notarial de notificación del despido obrante en autos, como al responder la acción. Acusa preterida, además, la denuncia penal formulada oportunamente por su parte y adjuntada al proceso.

2) La sentencia no desarrolla ninguna consideración jurídica acerca de las cuestiones litigiosas planteadas, limitándose a formular una remisión al veredicto y a practicar liquidación, en franco incumplimiento con los requisitos impuestos por el art. 47 segundo párrafo de la Ley 11.653, soslayando, asimismo, ponderar los elementos probatorios arrimados para acreditarlos.

Apoya normativamente la protesta en estudio en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y solicita a V.E. que decrete la nulidad del fallo criticado.

El recurso, en mi opinión, es improcedente.

Es que, conforme resulta del fallo de los hechos, fueron receptadas y examinadas todas y cada una de las causales alegadas por la Cooperativa para justificar el despido del dependiente; así, a fs. 567 vta. el ‘a quo’ tuvo por acreditado el cargo de Subencargado de Sucursal desempeñado por el actor al tiempo del despido y su antigüedad; como también la autorización conferida por el encargado F. a algunos de los dependientes de la demandada para la utilización de su clave personal de apertura de la caja registradora; a fs. 567 vta./568 vta. consideró no probado que el día 23/11/2003 C. hubiese utilizado injustificadamente dicha clave; del mismo modo, a fs. 568 vta. entendió que no se comprobó que el Gerente de Recursos Humanos de la accionada le haya impartido instrucciones verbales al demandante respecto de abstenerse de manipular dinero en cualquier forma; a fs. 571/vta. el juzgador reproduce minuciosamente la totalidad de las fuentes de injuria invocadas por el principal para disponer el despido del dependiente -y que aquí se denuncian preteridas- para concluir que no se demostró la justa causa de dicho distracto.

Luego, en virtud de que las cuestiones que se dicen preteridas hallan concreta y puntual consideración en la sentencia impugnada, es de aplicación en la especie la doctrina elaborada por V.E. en cuanto expresa que "es infundado el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones cuya preterición invoca el apelante fueron tratadas, sin que importe a los efectos de dicho medio de impugnación la mayor o menor extensión de los fundamentos expuestos o el acierto jurídico de la decisión, materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" (conf. causas L. 68.416, sent. del 3/X/01; L. 69.459, sent. del 19/II/02; L. 83.435, sent. del 18/II/04 y L. 86.488, sent. del 6/IV/05, entre muchas otras).

Cabe agregar que los temas relativos al quiebre de la confianza brindada por el recurrente al actor; la denuncia respecto de que C. infringió los deberes de buen empleado, de buena fe, así como el cumplimiento de órdenes e instrucciones y el deber de colaboración y lealtad, cuya omisión también alega el presentante, encuentran respuesta implícita en el fallo en crisis, aunque de modo negativo para sus pretensiones, de modo que la protesta así fundada no acierta el canal adecuado en la vía de impugnación que me convoca (conf. S.C.B.A. causa L. 76.399, sent. del 1/XI/00).

Asimismo, en relación a la denuncia de violación del art. 47 segundo párrafo de la Ley 11.653, de la lectura del decisorio atacado resulta que en base al examen efectuado en el veredicto de los escritos constitutivos del proceso y de las pruebas rendidas, el Tribunal de grado concluyó -como ya se expusiera- que el despido dispuesto por el principal carecía de justa causa, citando en su fundamento la norma contenida en el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. undécima cuestión del veredicto, fs. 571 vta./572). Ello así, sin perjuicio de admitir que el método seguido en la instancia de origen puede merecer reproches, entiendo que el defecto procesal señalado por el quejoso no posee en sí mismo entidad suficiente como para justificar la declaración de nulidad del decisorio dictado en esas condiciones, toda vez que para arribar a la decisión adoptada en el fallo de los hechos, los jueces de grado expusieron razones de índole fáctica y jurídica suficientes para darle sustento (conf. S.C.B.A. causas L. 35.538, sent. del 13/V/86; L. 44.531, sent. del 30/IV/91; L. 45.793, sent. del 3/IX/91; L. 49.565, sent. del 29/IX/92 y L. 74.014, sent. del 23/IV/03), de modo que, a mi ver, no aparece comprometida la formalidad del pronunciamiento en los términos de lo dispuesto en el art. 168 de la Carta bonaerense.

Por las razones brevemente expuestas aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad, que así dejo examinado.

La P., 2 de octubre de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., N., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.502, "C., G.L. contra `Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda´. Indemnización por antigüedad y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida, imponiendo las costas del modo como especifica.

La parte demandada interpuso recursos extraor-dinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. En lo que interesa para la solución de la presente litis, el tribunal de origen hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por G.L.C. contra "Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda", en cuanto procuraba el cobro de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, como así también las penalidades contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    2. Contra dicha decisión, la legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de nulidad, alegando la vulneración de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      Alega que en el pronunciamiento de origen se ha omitido brindar tratamiento a la totalidad de las causales esgrimidas por el empleador para justificar el distracto laboral, las que fueron descriptas tanto en el acta notarial de fs. 56/59, como así también en el escrito de contestación de demanda.

      En tal sentido, refiere que si bien el órgano jurisdiccional de grado analizó la causal de despido vinculada a la utilización injustificada que C. efectuara de la clave y legajo personal del encargado F.F. para la apertura de una caja registradora, no hizo en cambio- referencia alguna a que el accionar del actor quebró la confianza de su empleador ni que, atento a su categoría laboral y antigüedad en el cargo, su actitud no admitía excusa alguna, como así tampoco que infringió los deberes de buena fe, colaboración, lealtad y el cumplimiento de órdenes e instrucciones, soslayando además- toda consideración respecto de la denuncia penal adjuntada al contestar la demanda, cuya existencia y contenido se acredita con la respuesta del oficio dirigido al Juzgado de Garantías de Azul, que obra a fs. 364/449.

      Argumenta, también, que la sentencia en crisis no cumple con los requisitos exigidos por el art. 47 de la ley 11.653, toda vez que se remite a las conclusiones plasmadas en el veredicto sin brindar adecuado fundamento a la decisión en ella contenida, lo cual resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia.

    3. El recurso no prospera.

      1. En efecto, la cuestión cuya preterición alega el recurrente fue explícitamente resuelta en el fallo de grado, toda vez que allí se examinaron todas y cada una de las causales invocadas por la "Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda" para justificar el despido del dependiente C..

        En tal sentido, debe señalarse que: a fs. 567 y vta., el a quo tuvo por acreditado el cargo de Subencargado de Sucursal desempeñado por el actor al tiempo del despido y su antigüedad, como así también la autorización conferida por el encargado F. a algunos de los dependientes de la demandada para la utilización de su clave personal de apertura de la caja registradora; a fs. 567 vta./568 consideró no probado que el día 23 de noviembre de 2003 C. hubiese utilizado injustificadamente dicha clave; del mismo modo, a fs. 568 vta. entendió que no se comprobó que el Gerente de Recursos Humanos de la accionada le haya impartido instrucciones verbales al accionante respecto de abstenerse de manipular dinero en cualquier forma; y a fs. 571 vta., el juzgador reprodujo...

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