Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Abril de 2016, expediente CNT 011753/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 11753/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77998 AUTOS: “CERDA CERDA, L.R. c/P.M.A. PROPIETARIO DE PANADERIA Y CONFITERÍA LA ROYAL y otros s/

despido” (JUZG. Nº 30 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I)- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

440/452 que rechazó las pretensiones del inicio, se alza la parte actora conforme los agravios expresados a fs. 453/455, que merecieron réplica de los demandados a fs. 479/480. A fs. 466, 467 y 468, por su propio derecho, las Dras. C.L.S., L.J.L. y P.G.D.M. -que ejercen la representación y patrocinio letrado de los demandados-; los demandados y el perito contador Juan

  1. Agüero Sorondo, respectivamente, apelan los honorarios regulados.

II)- El primer y segundo agravios del planteo articulado por la parte actora pretende conmover lo decidido en torno al despido del actor, pero anticipo que juzgo infundada su queja.

La actora cuestiona lo decidido afirmando que la sentenciante equivocó el enfoque en relación a la verdadera causa del despido indirecto y consideró que el actor se había considerado despedido apresuradamente, por no esperar el plazo de 30 días dispuesto por el art. 11, LNE.

Puntualiza al respecto que el actor extinguió el vínculo por la negativa a la correcta registración, pues ante la intimación que éste les Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20772802#150949783#20160412092612304 formulada el 16/12/2010 para que registraran correctamente el contrato de trabajo, los tres demandados –en comunicaciones remitidas los días 21 y 22/12/2010- contestaron negando la deficiencia registral, la cual a su criterio ha quedado acreditada con la prueba colectada en autos.

A mi juicio, corresponderá confirmar lo resuelto, pero no por el argumento expuesto por la sentenciante anterior fundado en que el trabajador no aguardó el transcurso del plazo de 30 días previsto en el art. 11 de la LNE.

La decisión del actor, de todos modos, luce apresurada pues, de las constancias de autos se desprende que comunicó su decisión de considerarse despedido antes del vencimiento del plazo de 48 hs. que tenían los demandados para expedirse con respecto a los requerimientos que les formulaba (conf. art. 57, LCT).

Las tres comunicaciones que el Sr. C.C. remitió a los demandados el 16/12/2010, fueron recibidas el viernes 17/12/2010 a las 13:17 hs. (ver CD 157663526, CD 157663574 y CD 157663565 e informe del Correo Argentino de fs. 292), con lo cual se advierte que tenían 48 hs. hábiles para expedirse respecto de los reclamos, -lunes 20 y martes 21/12/2010-.

Esa circunstancia es la que torna apresurada la decisión del actor, en tanto éste plasma su decisión de considerarse despedido el día lunes 20/12/2010, cuando aún estaba vigente el plazo para que los demandados respondieran sus reclamos.

Sin perjuicio de lo dicho, y aún colocándome en una posición más ventajosa para el recurrente, considero que no hay prueba que respalde la irregularidad registral invocada –incorrecto registro de la fecha de ingreso-.

Las declaraciones...

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