Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 10 de Agosto de 2020, expediente FCB 028767/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “CERBAN, W.J. c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.

s/INDEMNIZ. Art. 212”

En la ciudad de Córdoba, a 10 días del mes de agosto del año dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CERBAN, W.J. c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.

s/INDEMNIZ. Art. 212

(E.. N°: FCB 28767/2017/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recursos de apelación interpuestos por las partes intervinientes (actora a fs. 560/572 y demandada a fs. 547/559), en contra de la Resolución dictada con fecha 12/11/2019 por el señor J. Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R. – L.N. – ABEL G.

SANCHEZ TORRES.

El señor J. de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes intervinientes (actora a fs. 560/572 y demandada a fs. 547/559), en contra de la Resolución dictada con fecha 12/11/2019 por el señor J. Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente, hizo lugar a la demanda deducida por el señor W.J.C. en contra de Nucleoeléctrica Argentina S.A., en relación a la indemnización prevista en el art. 212, cuarto párrafo de la L.C.T., por la suma de $

1.630.500,55, con más los intereses de la tasa activa Cartera General Nominal Anual Vencida del B.N.A., desde el día 2 de mayo de 2017 y hasta su efectivo pago. Asimismo,

impuso las costas a la demandada y reguló provisoriamente los honorarios de las Dras.

M.E.F. y M.L.F. en la suma de $ 179.355 en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. D.C. en la suma de $ 114.135, por las tareas realizadas en la prueba anticipada y en el principal. Por otra parte, fijó los honorarios de las Dras. M.E.F. y M.L.F. en la suma de $ 8.967 en conjunto y proporción de ley , y los del Dr. D.C. en la suma de $ 11.413, por las tareas llevadas a cabo en el recurso de reposición resuelto a fs. 478/483. (fs. 531/546).

Fecha de firma: 10/08/2020

Alta en sistema: 12/08/2020

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

29971639#262378323#20200810105527962

II.- La demandada cuestiona en primer lugar la normativa y jurisprudencia aplicada por el J. a quo, en tanto considera que sus argumentos resultan contradictorios al reconocerle valor probatorio al dictamen producido en el expediente previsional, cuando en la misma resolución sostuvo que dicha pericia médica era inoponible a terceros ajenos al proceso administrativo.

Como segundo agravio, postula que la sentencia condenatoria convalida un vicio perpetrado por la parte actora al aludir al facultad de control que dispone el art. 210

LCT, que obliga al empleador a verificar la correspondencia de los hechos de que se intentaba valer la actora, a someterse a los controles médicos requeridos por su mandante y ha judicializado su reclamo con el fin de acreditar su indemnización con el pago de intereses y costas judiciales.

En tercer lugar, sostiene que el Juzgador no ha valorado la prueba bajo el principio de la sana crítica racional, ya que el actor debió demostrar que al momento del distracto se encontraba absolutamente incapacitado y que no podía realizar ningún tipo de tareas en la planta de Nucleoeléctrica. Esgrime que el señor C. no se sometió a la revisión médica en presencia de su mandante o de un perito de control (con art. 210 LCT),

sino que obtuvo el informe pericial del Cuerpo Médico Forense en base a los estudios privados que él mismo acompaño. Refiere que su mandante impugnó el dictamen médico del Cuerpo Médico Forense en reiteradas oportunidades, atento que el informe carecía de fundamentos legales mínimos y valoraciones médicas que justificasen la incapacidad absoluta reclamada.

También se agravia de las observaciones efectuadas por el J. a quo en torno a que el perito médico de parte no presentó ningún informe en disidencia, toda vez que el art. 155 de la Ley 18.345 excluye dicha atribución en los procesos laborales, y al apartarse del régimen procedimental vulnera sus derechos constitucionales.

En quinto lugar, cuestiona la base de cálculo considerada por el sentenciante,

por entender que ha efectuado una incorrecta aplicación de la Ley 25.877 y de la doctrina del Plenario N° 322 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Expresa que no corresponde incluir en la base de cálculo de la indemnización la Bonificación Anual de Productividad, Antigüedad, Capacitación y Disciplina (BAPACD), ni la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (SAC) ni otros conceptos no remunerativos, toda vez Fecha de firma: 10/08/2020

Alta en sistema: 12/08/2020

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

29971639#262378323#20200810105527962

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “CERBAN, W.J. c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.

s/INDEMNIZ. Art. 212

que en el plenario “TULOSAI” de la CNAT, se resolvió por mayoría que este tipo de rubros no debían computarse en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245

LCT.

Finalmente se queja de las costas y de los honorarios regulados a las letradas de la parte actora, solicitando que las costas sean impuestas en el orden causado y que se reduzcan las sumas reguladas de las profesionales del derecho por aplicación del art. 13 de la Ley 24.432.

  1. Por su parte, las apoderadas de la parte actora apelan la sentencia de fecha 12/11/2019, únicamente en lo que concierne a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses moratorios del capital mandado a pagar al actor, ya que sostienen que los mismos deben fijarse desde la fecha del distracto, esto es, desde el 29/02/2016 y no desde el día 2/05/2017. Cita doctrina y jurisprudencia en su respaldo y pide la modificación de este punto del resolutorio (fs. 560/572).

    Corridos los traslados de ley, las partes actora y demandada contestan los agravios mediante escritos que obran incorporados a fs. 578/595vta. y a fs. 573/577vta.,

    respectivamente.

  2. Conforme surge de lo actuado, con fecha 31/05/2017 el señor W.J.

    1. interpuso demanda laboral en contra de Nucleoeléctrica Argentina S.A. (en adelante NASA), persiguiendo el cobro de la indemnización del art. 212, párrafo de la LCT, con más los intereses y costas. (fs. 48/67vta.).

    En el escrito inicial, relata que ingresó a trabajar en la Comisión Nacional de Energía Atómica con fecha 23/11/1981, y luego, con fecha 01/10/1994 pasó a desempeñarse bajo las ordenes de la empresa NASA quien se hizo cargo de la antigüedad que gozaba en la anterior dependencia aludida. Expone que trabajó ininterrumpidamente en NASA hasta la fecha del distracto laboral, acaecida el día 29/02/2016 y con motivo de haberse acogido al beneficio jubilatorio de retiro por invalidez de la Ley 24.241. Señala que previo a ello, así en como entre los años 2012 y 2013 comenzó a solicitar distintas Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 12/08/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    licencias médicas atento padecer una serie de afecciones psicológicas que le impedían laborar con normalidad, hasta que en el mes de agosto de 2015 se le concedió licencia por enfermedad de largo tratamiento, ya que las dolencias que presentaba le impedían reinsertarse laboralmente.

    Que simultáneamente, con fecha 20/12/2011 presentó ante la ANSES la solicitud del beneficio...

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