Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 023690/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93915 CAUSA NRO. 23690/2013 AUTOS: “CERASO VICENTE JOSÉ C/ ORL HORNOS ELÉCTRICOS S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 54 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de AGOSTO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda fundada en el derecho común, orientada al cobro de la indemnización de los daños sufridos en la salud del trabajador por los trabajos que realizaba para la codemandada empleadora.

    Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que las tareas descriptas, no fueron acreditadas y que por ello la acción debía rechazarse pues se encontraba ausente la necesaria relación de causalidad entre aquéllas y las dolencias denunciadas.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 459/462. Por su parte, a fs. 455/457, la representación letrada de la codemandada, objeta lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto tendrá parcial recepción.

    Recuerdo que el Sr. C., resaltó, en su escrito de inicio, que bajo la categoría de operario especializado, tenía que reparar hornos y confeccionar placas para los mismos “sin embargo debía desarrollar otro tipo de tareas, para las cuales no había sido contratado consintiendo las mismas en la carga, reparto y descarga de los hornos”. Afirmó padecer un síndrome cérvico dorso lumbálgico, gonalgia bilateral, varices bilaterales, enfermedad bronco pulmonar, hipoacusia bilateral y hemorroides.

    Las causas de dichas afecciones, fueron bastamente detalladas. En su visión, resultarían ser consecuencia de un ambiente de trabajo reducido, con una única fuente de ventilación de cuatro por seis metros, de la necesidad de trabajar sin el suficiente espacio y de tener que subir y bajar una escalera constantemente con herramientas pesadas. Afirmó que también fabricaba placas que podían pesar hasta 40 kilos y que participaba del reparto de hornos. Al respecto, manifiesta a fs. 10 vta. “cuyo peso variaban entre los 12 y los 1200 kilos, en la fábrica, en ocasiones, mi mandante y el chofer eran ayudados por algunos empleados de la empresa. Tal actividad implicaba tener que agacharse para levantar los hornos y luego levantarlos para depositarlos en Fecha de firma: 28/08/2019 los vehículos de transportes.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    La enfermedad broncopulmonar, la justificó al describir un ambiente de trabajo altamente insalubre contaminado por el polvillo, describió que el techo del galpón no tenía aislantes y se veía expuesto a sustancias contaminantes y cancerígenas (fs. 12).

    Como se observa, el actor realizó una circunstanciada descripción del ámbito de labor y de todo aquél factor que consideró perjudicial para su salud.

    A fs. 413/421, el perito médico detalló las afecciones halladas en el actor.

    Tras analizar los estudios complementarios solicitados (Radiografías, RMN y TAC de columna lumbar; electromiograma y PESS de miembros inferiores; radiografías y RMN de columna cervical, PESS de miembros superiores; ecodoppler venoso de miembros inferiores y radiografías y TAC de tórax; espirometría; audiometría; radiografías; RMN de ambas rodillas y diversos tests para analizar su salud psicológica) y realizar sendas entrevistas personales, concluyó que el actor padece lesiones en la columna cervical, lesiones nerviosas detectadas mediante electromiograma, lumbociatalgia, gonalgia bilateral. Descartó la presencia de várices bilaterales, enfermedad broncopulmonar, hipoacusia bilateral y hemorroides.

    En este punto, considero pertinente resaltar que el perito médico expresó

    que no cualquier patología detectada puede ser relacionada causalmente con el trabajo pues para ello, se requiere que estén relacionadas con las actividades laborales desarrolladas, o con algún accidente de trabajo (rtas. 2, 4 y 5 de fs. 418 y 419). Explicó

    que “teniendo en cuenta que el actor ingresó con salud práctica al comienzo de sus labores, se consideran las patologías diagnosticadas como causadas por su actividad laboral” (fs. 418). Finalmente, respecto de la lesión en las rodillas, explicó que no se han encontrado síntomas de preexistencia en el expediente.

    Tampoco puedo dejar de lado, lo expresado por la demandada al impugnar el informe en cuanto a que las discopatías tienen una notoria incidencia etaria. Tal como fue descripto, la edad de la persona trabajadora hace que padezcan, por el mero paso del tiempo, roturas circunferenciales y radiales en el anillo fibroso y sinovitis localizada en las articulaciones. Una segunda etapa, que va de los 35 a 70 años se caracteriza por la disrupción interna del disco, a degeneración de las arcuaciones interapofisarias con laxitud capsular, subluxación y erosión articular. El estadio final, lo constituyen quienes superan los 60 años y poseen disminuciones funcionales por ausencia parcial e incluso total de movilidad (ver fs. 426 vta.).

    Pues bien, analizado de este modo, tampoco puede dejarse de lado que las propias declaraciones aportadas a instancias de la demandada dieron cuenta de la necesidad de realizar tareas que requerían de un esfuerzo físico para llevar a cabo las labores Fecha de firma: encomendadas que incluían el levantamiento 28/08/2019 asiduo de objetos con pesos Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    También corresponde destacar, que según éste último testigo, los pesos que levantaba eran sólo de placas que pesaban 500 gramos hasta 5 kilogramos. J. expresó

    que el actor tenía todos los elementos de seguridad necesarios (máscara, orejera y faja) detalles que supo porque trabajaba a unos “6 o 7 metros” del actor, en un galpón que carecía de divisiones internas.

    Asimismo, las fotos acompañadas por el perito técnico de fs. 242 sirven de ilustración de las tareas que desempeñaba el actor. De ella, corresponde observar la necesidad de desarrollar tareas ayudado por una “zorra manual”, extremos que me hacen concluir que el Sr. C. debía adoptar posiciones viciosas asiduamente tanto al colocar como al quitar las placas que fabricaban en dicho medio de transporte.

    Según expresó dicho especialista, aquellos hornos que debían ser manipulados por los empleados tenían dos estilos, aquellos que pueden describirse como pequeños y aquellos que, por su gran tamaño, eran construidos con ruedas para su desplazamiento. Los del primer grupo, carecían de rodamientos y podían pesar entre 15 y 60 kilogramos y debían ser trasladados entre dos operarios (ver fs. 210 in fine).

    Se añade que la empleadora, debió efectuar un control preocupacional donde, de haber constatado antecedentes en el trabajador, debió necesariamente asumir la consecuencia probable que implicaba someterlo a tareas que afectaron su salud de la manera descripta por el perito médico.

    No me caben dudas respecto a que los problemas columnarios pueden ser graduales y se van generando a través del tiempo; por lo cual, existe una presunción de...

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