Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente Rc 121654

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.654 "Cerámica Campana S.A. Concurso preventivo".

//P., 20 de Septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias adjuntadas, en el marco del concurso preventivo de la firma Cerámica Campana SA, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de Z. procedió a homologar, en los términos del art. 51 de la ley 24.522, el acuerdo que a su turno presentó la concursada (v. fs. 1/5 vta.).

    Impugnado lo así decidido por los señores L.E.G. y W.D.S. (v. fs. 6 y 17/20), la alzada del fuero departamental declaró mal concedido el recurso de apelación por considerar -entre otras razones- que carecían de legitimación para impugnar el auto homologatorio pues no eran acreedores tempestivos ni tardíos del concurso, ni habían cuestionado el referido acuerdo en la oportunidad del art. 50 de la citada ley en tal condición (v. fs. 44/46 vta.).

    Contra dicho pronunciamiento, los nombrados dedujeron la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (v. fs. 49/53 vta.), cuya denegación -basada en la falta de definitividad de lo resuelto (v. fs. 55 y vta.)-, motivó la articulación de una queja (art. 292, CPCC; v. fs. 59/85).

  2. Al respecto, cabe señalar que la presente guarda estrecha relación con otra previa incidencia de la misma causa resuelta por esta Corte (causa C. 118.627, "Cerámica Campana S.A.", resol. de 29-10-2014), desde que versa sobre las proyecciones de la propuesta de pago que, a su turno, realizaran L.E.G. y J.V.P. -este último fallecido- la que fuera desestimada haciéndose saber a la vez el acuerdo preventivo propuesto por la concursada, cuya homologación ahora se pretende impugnar con la misma suerte que la anterior, al quedar firme, entonces, que el señor G. carecía de legitimación suficiente para intervenir en nombre propio en el "cramdown". Consecuentemente, se aprecia que lo resuelto en cuanto concierne a este último y al señor W.S. -cesionario del fallecido P.- se halla alcanzado por la irrecurribilidad del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522.

    Dicho, ello, es de recordarse que, tal como se indicará en dicha incidencia, esta Corte ha señalado en el expediente C. 95.392 "L.S.A." (sent. de 14-4-2010) -y las que siguieron su doctrina-, que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio, sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley citada, apunta a impedir que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR