Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 17 de Septiembre de 2013, expediente 85.580/02

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 17 días del mes de septiembre de dos mil trece,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Cerámica Santa Rosa S.A. s/ quiebra c/ Cerámica Quilmes S.A. s/ extensión de quiebra” (Expediente n° 85580.02; Com. 9, S..

17) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.R.M. (7), J.R.G. (8).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1680/1690?

A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 1680/1690, la señora juez de grado rechazó la acción deducida por el síndico designado en la quiebra de Cerámica Santa Rosa S.A. contra Cerámica Quilmes S.A. a fin de obtener que la mencionada quiebra fuera extendida a la demandada por aplicación de lo previsto en los incisos 1 y 2 del art. 161 de la L.C.Q.

    La sentenciante señaló, en primer lugar, que era innecesario pronunciarse acerca de si Cerámica Quilmes S.A. había o no adquirido el paquete accionario mayoritario de la fallida, desde que, según señaló, el control al que aludía el citado artículo 161 de la LCQ alcanzaba no sólo a quienes tenían participación suficiente para formar la voluntad social de la deudora –control interno- sino también a aquellos que, ejerciendo su control externo, habían actuado en interés personal, siendo en ambos casos el factor determinante de tal extensión que dicho control fuera ejercido en forma abusiva.

    Tras analizar ciertas constancias de la causa, concluyó que tal abuso no se había configurado en el caso, pues, si bien la gestión llevada a cabo por Cerámica Quilmes S.A. había fracasado, esas constancias permitían presumir que ambas sociedades habían encarado un proyecto en conjunto, que no había tendido a beneficiar exclusivamente a la controlante.

    Citó, en tal sentido, las presentaciones realizadas ante las autoridades de la Provincia de La Pampa vinculadas con cierto plan de desarrollo e inversión y tuvo en cuenta que Cerámica Quilmes S.A. había aportado los fondos necesarios para pagar las cuotas concordatarias adeudadas por la fallida, y que había avalado –y finalmente pagado- una deuda contraída por ésta última cuando todavía se encontraba en concurso preventivo por la suma de U$S

    178.044,20.

    En tal contexto concluyó que, con independencia de la eventual responsabilidad que pudiere corresponder a quienes habían actuado en representación de la fallida, no aparecían configurados los presupuestos que hubieran habilitado a propagar la falencia de Cerámica Santa Rosa S.A. a Cerámica Quilmes S.A., por lo que rechazó la acción.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por el síndico promotor de la demanda a fs.

    1694. Sus agravios lucen agregados a fs. 1703/1710 y fueron contestados por Cerámica Quilmes S.A. a fs. 1714/18.

    El apelante sostiene, en primer lugar, que la demandada adquirió el 60%

    del paquete accionario de la fallida, convirtiéndose así en su controlante,

    extremo que fue soslayado por la sentenciante al no asumir ninguna posición al respecto.

    Considera que, al así razonar, la señora juez incurrió en un error basilar de apreciación que afectó toda la estructura del pronunciamiento incluyendo su solución, dado que ese elemento era esencial en razón del carácter “abusivo”

    con el cual se había llevado a cabo dicho control.

    Por otro lado, considera equivocada la visión de la a quo en lo concerniente a las gestiones efectuadas por la demandada.

    En tal sentido, señala que de la lectura del expediente surge que Cerámica Quilmes S.A. no atendió todos los pasivos de la fallida que se hallaban pendientes desde la homologación de su acuerdo preventivo, dado que,

    según afirma, dejó impagos tanto el crédito hipotecario del Consejo Federal de Inversiones como los gastos del concurso.

    Pone asimismo de relieve que la demandada tampoco cumplió con el plan de capitalización para reactivar la producción de la fallida al que se había comprometido en los convenios que indica, y sostiene que la fianza por aquélla otorgada a fin de que esta última obtuviera un crédito del Banco Olavarría no había sido más que un artilugio para hacerse de ese dinero, que, según aduce,

    fue obtenido gracias al buen nombre de Cerámica Santa Rosa S.A. y bajo la apariencia de ser destinado a un plan de inversión que no se concretó, pues los fondos respectivos jamás ingresaron en el patrimonio de su representada.

    Se queja, asimismo, de que en la sentencia no se haya otorgado ninguna relevancia al hecho de que la contadora de la demandada no hubiera presentado en la quiebra libros contables de la fallida pese a las reiteradas intimaciones que había recibido; actitud que, según entiende, estuvo enderezada a evitar que pudiera constatarse que los aludidos fondos nunca habían ingresado en el patrimonio de la quebrada, ocultando así que ésta había efectivamente sufrido el desvío del interés social denunciado por su parte.

    Finalmente, se agravia de que la señora juez de grado haya considerado que no se había acreditado que la controlante hubiere actuado “bajo la apariencia de la fallida”.

    Y ello, desde que, al así concluir, la magistrada omitió considerar que el Sr. N.T. se había valido de su carácter de presidente de la controlada para realizar gestiones ante autoridades políticas, financieras y municipales con el claro fin de captar créditos que, una vez obtenidos, no se plasmaron en los objetivos sociales de la fallida ni en el cumplimiento de aquellos convenios, sino que permitieron a Cerámica Quilmes S.A. hacerse de esas sumas de dinero con el beneficio de devolverlas varios años después mediante pagos flexibles a los liquidadores del Banco Mayo.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña recién efectuada, el síndico designado en la quiebra de Cerámica Santa Rosa S.A. dedujo la acción entablada en autos a efectos de obtener que dicha quiebra fuera extendida a Cerámica Quilmes S.A.

    La índole de la acción entablada -extensión de quiebra- impone ser particularmente exigente en la apreciación de los presupuestos que supeditan su procedencia.

    Primero, porque, ponderada esa acción desde la óptica de los principios que gobiernan el derecho concursal, ella se presenta como una solución anómala o excepcional, en tanto, apartándose de esos principios, deriva en la quiebra de un sujeto solvente (con la consecuente posibilidad de provocar la pérdida de una empresa potable en cuya subsistencia converjan variados intereses, entre los que se cuente el de la misma comunidad).

    Y segundo, porque la interpretación estricta es propia de todo instituto cuya aplicación presuponga –como sucede con la extensión de quiebra-, una conducta reprochable de quien ha de sufrir por ella una sanción.

    La quiebra por extensión presupone ese reproche: su finalidad es patrimonial, pero, en tanto se presenta como una respuesta del orden jurídico que excede los parámetros dentro de los cuales se mueve el derecho de daños,

    conlleva también cierto matiz sancionatorio.

    2. Evaluados los hechos del caso desde tal perspectiva estricta, es mi convicción que la sentencia apelada –que rechazó la demanda- debe ser confirmada.

    En efecto: no es hecho controvertido que Cerámica Santa Rosa S.A. se presentó en concurso preventivo el 28.09.87.

    Tampoco lo es que, al poco tiempo de homologado el acuerdo que allí

    logró, la nombrada cesó en su explotación, permaneciendo inactiva hasta el inicio de la presente acción.

    No obstante, el síndico actor alegó que con fecha 14.11.94 –esto es, más de siete años después de aquella presentación y cuando ya se hallaba incumplido ese acuerdo- el señor J.M.C.R., titular mayoritario del paquete accionario de la fallida, había celebrado con la demandada ciertos acuerdos destinados a capitalizar la empresa y a incorporar maquinaria idónea para lograr su reactivación.

    Sostuvo que mediante esos acuerdos –que obran a fs. 51/52, 53/54 y 56/57-, “Cerámica Quilmes SA” había adquirido el 60% del paquete accionario de la quebrada, condicionándose la eficacia de esa venta, en lo que aquí

    interesa, al cumplimiento de las siguientes condiciones:

    1. que la compradora obtuviera para la fallida un crédito del Banco Olavarría por la suma de U$S 675.000 y otro del Banco BICE por U$S

      500.000;

    2. que prestara garantía a favor de la quebrada para la obtención de dichos créditos;

    3. que pusiera en marcha y se hiciera cargo del gerenciamiento de la actividad productiva;

    4. que le aportara –la compradora a la fallida- en forma inmediata maquinaria por la suma de U$S 400.000.

      La demandada, de su lado, negó que tales acuerdos hubieran sido celebrados, sosteniendo que, de todos modos, ellos no hubieran sido imputables a su parte pues habían sido suscriptos por el Sr. N.T. quien carecía de facultades para actuar en su representación puesto que jamás había ejercido la presidencia de Cerámica Quilmes SA.

      3. Pues bien: la autenticidad de los contratos en cuestión debe tenerse por acreditada a la luz de los hechos narrados por el propio N.T. al presentarse en concurso preventivo, oportunidad en la que reconoció haber realizado ese negocio, bien que con la pretensión de haber actuado a título...

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