Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 19 de Mayo de 2022, expediente FLP 000654/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 19 de mayo de 2022.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 654/2019/CA1

caratulado: “CEPIS C/ PEN Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO”

proveniente del Juzgado Federal N° 4 de la ciudad de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) y la Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores (ADDUC), como también por la demandada, Secretaría de Gobierno de Energía –

    Ministerio de Hacienda, contra la sentencia del Juez de primera instancia de fecha 27 de mayo de 2019 por la cual resolvió: 1) Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación para obrar, interpuesta contra CEPIS; 2)

    Rechazar la acción de amparo colectivo promovida por ADDUC;

    3) Imponer las costas de conformidad al considerando XII; 4)

    Regular los honoraros profesionales (ver fs. 404/436 y vta.,

    437/440 y 372/397, respectivamente).

    Para así decidir, el Juez de la instancia anterior, en primer lugar, examinó la defensa opuesta por la Secretaría de Gobierno y Energía y el ENRE, en relación con la falta de legitimación activa de CEPIS, sustentada en la denuncia de que aquella no acreditó encontrarse inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor (conf. Art. 43

    de la Constitución Nacional y la Resol. 90/2016 del Ministerio de Producción de la Nación).

    Frente a ello, el J. razonó que la omisión de probar dicha inscripción obstaba a la posibilidad de encuadrar el reclamo como una acción colectiva en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “PADEC” (Fallos: 336:1236). En consecuencia, esa Asociación no estaba formalmente habilitada a iniciar la acción en esta causa, y por ello no podía reconocerse su legitimación activa.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Asimismo, detalló que la preexistencia de acciones judiciales en las cuales se reconoció la legitimación de CEPIS para demandar en procura de la tutela de derechos colectivos, no implicaba que dicho temperamento debía ser adoptado en autos, dado que en esta causa las demandadas resistieron dicha invocación y la accionante no cumplimentó

    el presupuesto formal citado. En ese sentido, expresó que las cuestiones que han quedado firme en otras causas e instancias no pueden invocarse como antecedentes válidos para fundar nuevas omisiones.

    No obstante lo cual, afirmó que no había impedimento para dictar la sentencia definitiva, en virtud de la legitimación reconocida a otro litigante, esto es, ADDUC.

    Seguidamente, detalló que existía una heterogeneidad en el grupo que se intentaba representar, lo cual imposibilitaba el análisis de la razonabilidad del esquema tarifario impugnado a través de un proceso colectivo.

    Indicó que los actores pretendían representar a todos los usuarios del país del servicio de energía eléctrica,

    colectivo que se encuentra conformado por diversos grupos, a saber: a) Beneficiarios de la tarifa social; b)

    Electrodependientes (servicio gratuito según ley 27351); c)

    Usuarios de subcategorías T1R1 a T1R9; d) Entidades de bien público.

    Explicó que ese universo de situaciones y supuestos que se intentaba abarcar en la demanda era excesivamente vasto y heterogéneo, y que presentaba singularidades que impedían resolver la cuestión útilmente y con efecto expansivo en un único proceso. Por tanto, al no corroborarse una afectación uniforme, no resultaba posible resolver el planteo mediante un único pronunciamiento con efecto extra partes.

    Agregó que el juicio de razonabilidad de una tarifa determinada no puede efectuarse sin tomar en cuenta las características propias inherentes al sujeto sobre el cual recaen, y en autos se encontraba conformada por numerosos individuos y grupos que no evidencian una analogía socioeconómica sustancial, por lo que no se trata de un grupo colectivo uniforme.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Por esas razones, manifestó que respecto a determinadas categorías de usuarios (al menos, categorías T1R7 a T1R9), no se demostró que el ejercicio individual de la acción no aparezca plenamente posible, en atención a la entidad de las cuestiones planteadas, lo cual ameritaba el rechazo de la demanda colectiva en virtud de no acreditarse ese extremo –

    exigido por la doctrina de la Corte Suprema sobre la materia-.

    A continuación, destacó que de conformidad a los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal, la pretensión colectiva referida a intereses individuales homogéneos también puede resultar procedente cuando existe un fuerte interés estatal en la protección del derecho, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados, lo cual implicaba la necesidad de analizar, en este expediente, la posible existencia de grupos vulnerables en el heterogéneo colectivo de usuarios residenciales del servicio de energía eléctrica,

    pasibles de tutela preferencial.

    En ese sentido, resaltó por un lado que los usuarios electrodependientes se hallaban amparados por los arts. 4 y 6

    de la ley 27.351 y las entidades de bien público (fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que tienen por objeto principal el bien común) gozaban de un régimen tarifario específico (Ley 27218 y Resol. 218/2016 del Ministerio de Energía y Minería) que establecen -entre otras disposiciones-

    como tope máximo en la facturación, la tarifa máxima prevista para los usuarios residenciales para cada servicio.

    Por otro lado, precisó que de conformidad a la Resolución 7/2016 del ex Ministerio de Energía y Minería, fue implementada la “Tarifa Social” dirigida a sujetos que encuadraban en los criterios definidos en el Anexo I

    (Jubilados o pensionados o trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a dos (2) salarios mínimos vitales y móviles; Trabajadores “monotributistas”; Beneficiarios de pensión no contributiva;

    titulares de programas sociales; inscriptos en el Régimen de Monotributo Social; Sujetos incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Doméstico; Sujetos que perciban el seguro de desempleo;

    Titulares de una pensión vitalicia de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur; Sujetos que cuenten con certificado de discapacidad expedido por autoridad competente). Así, destacó

    que los sujetos comprendidos en dichas situaciones continuaban gozando de los beneficios de la Tarifa Social,

    por lo que no tenía sustento la impugnación efectuada por la actora en relación con que el Estado Nacional retiró

    subsidios en la ley de presupuesto correspondiente a ese año,

    con el consecuente traslado a los Estados Provinciales. En realidad, se trató de una reasignación de competencias, y no de una eliminación de la tarifa social, decisión que se enmarca en las cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia del subsidio, reservadas a la Administración, y por lo tanto, exentas del control judicial.

    1. explicó que, con independencia de la visión personal de cada observador, cabía concluir que el Estado Nacional, como responsable de las políticas públicas,

    adoptó diversas medidas orientadas a maximizar la posibilidad del pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales a los usuarios en situación de...

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