Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 31 de Octubre de 2023, expediente FSM 083106/2017/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 83106/2017/CA2, “CEPERNIC,

G.M. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS” – Juzgado Federal de Campana,

Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 31 de octubre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 28/08/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” aprobó –en cuanto derecho hubiere lugar- la liquidación practicada por la parte actora y, ordenó se ajustara el haber mensual del actor y se le abonare la suma de pesos un millón doscientos treinta y tres mil cuatrocientos trece con treinta y cinco centavos ($1.233.413,35.-), menos los descuentos que correspondían en concepto de obra social, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de que adquiriese firmeza el pronunciamiento recurrido.

    Además, dispuso no hacer lugar al reajuste de la Prestación Básica Universal, que había solicitado el actor, de conformidad con los fundamentos expuestos en su resolución.

    Asimismo -y en lo que aquí interesa-, declaró

    que no correspondía afectar impositivamente el saldo retroactivo debido por la ANSeS a la parte actora en cumplimiento con el reajuste de sus haberes ordenado en autos.

    Por último, impuso las costas a la demandada.

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    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 83106/2017/CA2, “CEPERNIC,

    G.M. c/ ANSES s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

  2. La apelante se agravió en cuanto el “a quo” declaró exentas del impuesto a las ganancias las sumas debidas a la actora en concepto de retroactivo e intereses, desconociendo que el impuesto que se abonaba en actividad y el que se pagaba por recibir beneficios jubilatorios respondían a hechos imponibles distintos que gravaban distintas manifestaciones de riqueza.

    Agregó que el impuesto que se pagaba sobre la remuneración en actividad, gravaba los ingresos que eran fruto del trabajo; en tanto que los que se pagaban sobre beneficios previsionales, gravaban los beneficios que el jubilado (pasivo) obtenía del sistema nacional de la seguridad social que, al ser un sistema de reparto asistido, no se conformaba sólo con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad.

    Además, sobre este punto, manifestó que los fundamentos legales de la retención que debía efectuar su mandante, encontraban sustento en lo dispuesto por el Art. 1 y por el Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628.

    En tal sentido, sostuvo que los haberes previsionales estaban sujetos al pago del impuesto a las ganancias, con lo cual también lo estaban los retroactivos generados por los reajustes de dichos haberes.

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    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 83106/2017/CA2, “CEPERNIC,

    G.M. c/ ANSES s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Afirmó, que un retroactivo previsional se configuraba con las diferencias resultantes entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido percibir, a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste.

    Indicó, que había sido instituida por la resolución general de la ex Dirección General Impositiva Nro. 4139, del 29/03/1996, en Agente de Retención para los importes resultantes de las liquidaciones de sentencias judiciales por reajuste de haberes.

    Señaló, que ese carácter reconocía una excepción y era el caso que se daba cuando los retroactivos (capital e intereses) debían pagarse mediante la entrega de Bonos de Consolidación de Deuda Previsional.

    Resaltó, que no se trataba de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino era una excepción a que ANSeS

    operara cono agente retención del citado tributo.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios expuestos (vid constancia digital de fecha 25/09/2023).

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    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 83106/2017/CA2, “CEPERNIC,

    G.M. c/ ANSES s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

  3. Ahora bien, debe destacarse que esta Sala comparte el criterio sustentado por la Cámara Federal de la Seguridad Social en torno a la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación en el caso de jubilaciones y pensiones,

    donde entendió que si bien el Art. 20 Inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros,

    una atenta lectura de la norma conduce a aplicar el Inc. v) del artículo mencionado. Esta disposición estableció que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias (Confr. esta Sala, causas 71007574/2009,

    71006464/2007, del 06/03/2020 y 27/04/2017; entre otras).

    En el mismo sentido se sostuvo que resultaba adecuada la solución que declaró exentas del gravamen en cuestión los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos...

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