CEPEDA, NESTOR IGNACIO c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha15 Junio 2023
Número de expedienteCNT 023197/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58001

CAUSA Nº 23197/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 49

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “CEPEDA, N.I. C/ GALENO

A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente ocurrido el 20 de marzo de 2015, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada dice agraviarse porque la Sentenciante dispuso aplicar al caso el A.N.. 2764 de esta Cámara. Cuestiona la validez USO OFICIAL

    constitucional del inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en su relación, alega que lo resuelto impone una actualización del crédito que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial para su mandante, a la par que desvirtúa el vínculo obligacional original y genera un enriquecimiento sin causa justificada para el trabajador. Aduce que el Código Civil y Comercial vigente ratificó como regla general la prohibición del anatocismo, la que se fundamenta en un criterio de moralización del derecho,

    para evitar abusos y desviaciones en los vínculos obligacionales habidos entre acreedor y deudor. Asimismo, alude al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor y acrecienta su obligación hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres, con menoscabo de la propiedad y de la defensa en juicio. Sostiene que la posibilidad de capitalizar intereses en los supuestos en los que la obligación es demandada judicialmente resulta criticable, pues ello fomenta la promoción de juicios y representa una presión para el deudor, quien de tal modo ve afectado su derecho de defensa en juicio. Manifiesta que ello constituye un injusto e injustificado despojo al patrimonio del deudor con el consiguiente beneficio del acreedor y que, por tal motivo –en su tesis-, los jueces deberían interpretar en forma muy restrictiva este supuesto de anatocismo y, a lo sumo, aplicar la capitalización una sola vez, en la fecha de la demanda y no así en forma periódica y por períodos exiguos. Puntualiza que el anatocismo se encuentra vedado por nuestro orden público, pues F. de firma: 15/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    afecta el derecho de propiedad del deudor debido a la desmesurada consecuencia patrimonial que provoca, a cual añade que la capitalización determinada en grado, además de ser inconstitucional, es comparable con la actualización monetaria por índices de precios, por cuanto establece la aplicación de tasas activas de interés y vulnera el límite del costo medio del dinero, establecido como pauta de abuso en el artículo 771 del mismo plexo legal. Arguye que el anatocismo no debe ser aplicado en los supuestos en los que se demanda una obligación de las denominadas “deudas de valor”,

    que son aquellas en las que el monto resultante debe referirse al valor real al tiempo que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.

    Por otra parte, aduce que el A.N.. 2764 de esta Cámara carece de carácter vinculante, a la par que insiste acerca de la afectación del patrimonio de su representada generado por la capitalización ordenada, por lo que pide que dicha capitalización sea dejada sin efecto.

    Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio que expresa la accionada y que se orienta a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado,

    en los términos previstos en el art. art. 770 –inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas establecidas en el A.N..

    2764 de esta Cámara, no ha de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Digo esto porque, desde mi opinión y tal como fue decidido en grado, corresponde aplicar al sublite el criterio sentado por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022, que se plasmó en la referida A.N.. 2764 y en el que se resolvió introducir una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente –cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658-, por haberse advertido que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgían de elementos propios de la realidad, dichas tasas de interés habían quedado desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, se consideró conveniente disponer la capitalización anual desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art. 770 –inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Cabe referir que si bien es cierto que el criterio que como referencia adoptó la Cámara por mayoría en el acuerdo anteriormente mencionado no es obligatorio ni emana de un acuerdo plenario, no lo es F. de firma: 15/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación menos que los jueces que formaron aquella mayoría consideraron que se trata de un criterio equitativo y razonable para compensar a la persona acreedora de los efectos de la privación del capital por demora del deudor,

    para resarcir los daños derivados de dicha mora, así como también para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el A.N.. 2764 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos en el citado art. 770, en el entendimiento de la labor reglamentaria de la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. art. 23, L.O.).

    Sobre el particular y a propósito de los argumentos vertidos por la quejosa, juzgo útil recordar que, como es sabido, la capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos -capital intereses-, sumados, vuelvan a su vez USO OFICIAL

    a producir intereses. Y si bien esta figura, denominada “anatocismo” estuvo prohibida tanto en el Código Civil de V.S. como en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que ambos cuerpos legales previeron supuestos de excepción en cláusulas...

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