Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2012, expediente C 106156

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.156, ". ,M.A. contraC. ,L.M. . Filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul declaró improcedente la medida para mejor proveer solicitada y posteriormente confirmó el fallo de primera instancia que había receptado la demanda de filiación entablada.

Se interpusieron, por la parte accionada, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1.¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 600/615?

En caso afirmativo:

  1. ¿Lo es el de fs. 724/752?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1.La actora inició la presente demanda de filiación contra el demandado a efectos de que se la emplace como su hija extramatrimonial. Ofreció entre otras pruebas la pericial genética (fs. 4/8 y 57 y vta.).

    El accionado manifestó -no obstante el expreso apercibimiento que se le hiciera de lo prescripto por el art. 4 de la ley 23.511(fs. 93)- su voluntad de no someterse a la prueba biológica (v. fs. 57, 59, 84 y 114/116).

    Evaluada tal negativa, el juez de primera instancia estableció la paternidad atribuida al legitimado pasivo en función de la presunción legal y por el conjunto de indicios suficientes y concordantes que meritó. Hizo también lugar al daño moral peticionado.

    Frente a tal resolución adversa a sus intereses el demandado cambió su conducta procesal: además de apelar la sentencia pidió en la alzada la producción de la pericia de "ADN nuclear" (fs. 430/439), solicitud que fue denegada. Luego, insistiendo en esa línea, peticionó la producción de la misma prueba, esta vez como medida para mejor proveer (fs. 448), frente a lo cual se resolvió tener presente tal consideración para su oportunidad (v. fs. 450).

    Denunciado el deceso del demandado señorC. (fs. 494) se suspendió el trámite de las actuaciones, se citó a las herederas del causante quienes se presentaron en autos, ofrecieron la prueba pericial genética de ADN (nuclear), autorizaron la exhumación del cadáver y por principio de eventualidad procesal solicitaron que la prueba sea ordenada en el marco de una medida para mejor proveer (fs. 527/534 y 539/546).

  2. La Cámara rechazó la producción de prueba de ADN y tuvo presente el pedido de dictado de la medida para mejor proveer para su oportunidad (fs. 547/548). Luego consideró a esta última improcedente, enfatizando que "no corresponde ordenar la medida impetrada, porque el proceso civil se rige por el principio dispositivo y resulta una facultad privativa del órgano jurisdiccional que puede o no ser ejercida en la oportunidad procesal pertinente (art. 36 inc. 2 del C.P.C.C.)" (fs. 595 y vta.)

    Contra este último pronunciamiento las herederas del demandado plantearon recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunciaron infracción a los arts. 247, 251, 253, 256, 263, 3262, 3279 del Código Civil; 10, 11, 12 inc. 2, 31 y 56 de la Constitución provincial; 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (fs. 600/615).

  3. El recurso debe prosperar.

    Plantean las recurrentes lo que consideran un apartamiento de la verdad jurídica objetiva (con particular referencia al derecho a la identidad) al no haber utilizado ela quola herramienta que le confiere el art. 36 inc. 2 del Código procesal local dictando la medida impetrada y la infracción al principio de verdad biológica.

    1. He expresado al emitir mi voto en la causa que se registra en Ac. 94.663 (sent. del 18-II-2009) que es cuestión sobre la que hoy existe consenso que las modernas pruebas biológicas resultan esenciales para atribuir o descartar la paternidad, conforme al avance de la ciencia, y constituyen un ejemplo de proceso civil cuyo resultado, en lo sustancial, depende de la eficacia pericial. "En palabras civilísticas, en términos generales, en la actualidad las pruebas del HLA y de tipificación del ADN permiten afirmar la existencia de paternidad o maternidad con un elevado monto de certeza, tanto que el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial, como se ha dicho. Si las conclusiones de las pericias arrojan un índice de paternidad probada (99% o más), es casi ocioso preguntarse acerca de otras circunstancias que, antes, permitían inferir sólo presuncioneshominis" (Chieri, Primarosa y Z., E., "Prueba del ADN", ps. 190/191; Z., E., "Derecho de Familia", t. II, p. 461, n. 1049).

      Sin embargo, aquella potencialidad que ofrece la prueba científica de mentas -regulada como fue de la mano de la ley 23.511-, ha debido resignar su eficacia en aquellos supuestos en que, por imperativos...

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