Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Diciembre de 2019, expediente CNT 040614/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 40614/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83840 AUTOS: “CEPEDA, M.G. C/ CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO C.E.M.I.C.

ASOCIACION CIVIL S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I – La sentencia de fs. 259/306 que rechazó acción por despido es recurrida por la actora y por la demandada, en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales de fs. 307/318 y fs. 321/323 vta., respectivamente. La actora contestó

agravios a fs. 326y vta. y la demandada lo hizo a fs. 327/331 vta. Asimismo, el perito contador V.J.F., apela a fs. 319 los honorarios regulados en su favor, por considerarlos reducidos.

II – En primer lugar diré que el recurso de la parte demandada ha sido mal concedido. Repárese que en su aspecto monetario se limita a la suma de $ 13.640, que corresponde al monto de condena determinado en la instancia de origen, suma que resulta inapelable en los términos del art. 106 L.O., norma que dispone que serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187; en el sub lite, al momento de concesión del recurso (21 de agosto de 2019), el monto de apelabilidad ascendía a $ 60.000, de manera que la suma cuestionada en autos es inferior a aquel tope.

Por lo expuesto, sugiero que se declare mal concedido el recurso interpuesto a fs. 321/323 vta. punto I.

III- Corresponde dar tratamiento a los recursos interpuestos por la parte actora contra la sentencia de grado que en lo principal resolvió desestimar la acción incoada M.G.C., por considerar justificado el despido directo dispuesto por Centro de Educación Médica CEMIC, al concluirse que la trabajadora se sometió a dos cirugías plásticas reparadoras que no revestían carácter de urgentes, sin aviso ni autorización por parte de su empleadora, en flagrante violación al deber de buena fe que debe guardar el trabajador de acuerdo al art. 63 LCT, haciendo caso omiso a las pautas contempladas en el reglamento interno de la institución y a la sanción de suspensión que previamente se la había aplicado.

Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #30038785#252218238#20191211101952459 La actora recurre tal decisión, centrando su disenso en torno a la prueba testimonial, especialmente con respecto a la declaración rendida por C. la que objeta por estimarla parcial en sus afirmaciones e inhábil para justificar la causa de despido invocada en el telegrama rescisorio. Afirma que la sentenciante omitió valorar la totalidad de las probanzas de autos. Refiere que como consecuencia del by pass gástrico realizado en el mes de junio del año 2015, consecuente a la obesidad mórbida padecida, debió ser intervenida el 12/11/2015 por dermolipectomia de abdomen y hernia umbilical, con licencia hasta el 18/12/2015. Afirma que comunicó a su empleadora que iba a ser sometida a dicha operación con la antelación suficiente, agregando en sustento de su postura que la propia demandada mediante la Cd de fecha 04/01/2016 reconoció el aviso previo. Sostiene que mediante las comunicaciones de los días 10/11/2015, 16/11/2015, 02/12/2015 y 21/12/2015 comunicó a su empleadora que se iba a someter a una segunda operación programada para el día 18/12/2015 por dermolipectomia de muslos, así como el reposo posterior otorgado por su médico tratante hasta el 31/01/2015; asevera que C. no cuestionó en tiempo oportuno las notificaciones señaladas; tampoco la intimó a retomar tareas ni la citó a control médico alguno. En definitiva. impugna la suspensión por siete días así como el despido dispuesto por la demandada y solicita se revoque lo decidido en la instancia de origen, incluso en lo que respecta a la indemnización prevista por los art. 45 de la ley 25.345 y 80 LCT., aspecto este último que no fue merituado en la sentencia de origen.

Adentrándonos en la cuestión debatida en esta instancia y analizando las circunstancias controvertidas, la simple lectura del intercambio telegráfico habido entre las partes permite colegir que la actora se sometió a una intervención quirúrgica el día 12/11/2015 y que comunicó a su empleadora tal decisión, con dos días de antelación, esto es el 10/11/2015 (cd 674797597 - fs. 6).

Resulta además que la accionante se sometió a una segunda intervención el día 18/12/2015, simultánea con el término de la licencia anterior, que fue puesta en conocimiento de su empleadora dos días después de su realización, tal como surge de la notificación del día 21/12/2015 (cd 698307576), notificando del mismo modo el reposo otorgado por su médico tratante hasta el día 31/01/2016 (cd 705852724).

De acuerdo al correlato de los hechos, cabe recordar que el legislador otorgó al empleador una serie de facultades para cumplir su cometido: La facultad de organizar la empresa, utilizando los medios económicos, técnicos y personales con los que cuenta (art. 64 L.C.T.), la facultad de ejercitar la dirección de la empresa teniendo en miras el interés colectivo de la organización empresarial, considerando en consecuencia y entre otros, los derechos personales y patrimoniales de los trabajadores, como así también los fines del emprendimiento (art. 65 L.C.T.); la facultad de modificar las modalidades o condiciones de trabajo, sin incurrir en un ejercicio irrazonable o abusivo del ius variandi Fecha de firma: 11/12/2019 2 12/12/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #30038785#252218238#20191211101952459 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V (art. 66 L.C.T.), y...

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